SAP Granada 938/2002, 16 de Noviembre de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:2787
Número de Recurso538/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución938/2002
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 938

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 538/02- los autos de Juicio num. 716/01 del Juzgado de Primera Instancia num.1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Yealsol Obras, S.A., contra Banco Santander Central Hispano, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha veinte de Febrero de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda desestimar la demanda presentada por D. Juan Ramón Ferreira Siles en representación de Yealsol Obras, S.A. con asistencia del Letrado D. José Luis López Cantal, contra Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por Dña. Encarnación Ceres Hidalgo, con asistencia del Letrado D. Carlos Garnica Sanz de los Terreros, absolviendo a la entidad demandada y con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha de comenzar ésta resolución con una mención al contrato de cuenta corriente, dicho negocio jurídico es uno, y así lo define un sector de la doctrina, que lleva en sí un soporte contable, que registra las diversas operaciones que se realizan entre una entidad de crédito y sus clientes, generando obligaciones entre las partes contratantes, por ello tiene una naturaleza bilateral, se cita en este aspecto la Sentencia del T. S. de 11 de Junio de 1999. La esencia de dicho negocio jurídico, invocamos a tal fin las Sentencias del T.S. de 3 de Febrero y de 29 de Abril de 1983 y la de 10 de Diciembre de 1995, que recoge a su vez la de 15 de Julio de 1993, el elemento que lo define, es el "Servicio de Caja", que aparece tipificado en la práctica bancaria; "Servicio de Caja" que entraña por parte del Banco la asunción de la obligación de ejecutar las órdenes recibidas de su cliente, órdenes que se refieren a la realización de cobros y pagos a terceros, ello determina que el contrato estudiado se encuadre dentro de la Comisión mercantil (artículos 244 y siguientes del Código de Comercio), Comisión, transida por usos bancarias, en virtud de la cual el Banco como mandatario (se ha dicho) ejecuta las instrucciones de su cliente (abonos, cargos, transferencias...), y como contraprestación recibe las correspondientes comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista, así coma el cumplimiento de una obligación de información con respecto a su cliente, información adecuada, que menciona entre otras la Sentencia del T.S. de 11 de Mayo de 1989, todo ello conecta con la Orden Ministerial de 12 de Diciembre de 1989 y con la correspondiente Circular del Banco de España num. 8/1990, de 7 de Diciembre, que ha ido sufriendo sucesivas modificaciones, por razón de posteriores Circulares, entre otras, la 6/1991, la 22/1992, la 13/1993, la 3/1996 y la 4/1998, resaltando en este sentido, la importancia que tiene el mandato contenido en el artículo 48.2 de la Ley 26/1998, de 29 de Julio, "Sobre Disciplina e Intervención De Las Entidades De Crédito". Lo expuesto hasta aquí, conduce hacia las obligaciones de la Entidad Bancaria con relación al cuentacorrentista cuando éste efectúa sus operaciones de Caja, a través de las cuales se realizan, como se dijo, transferencias; pagos a terceros, etc..., que requieren la correspondiente (oportuna) orden del titular o titulares de la cuenta, y aquellas obligaciones (las del Banco), superan o exceden en su cumplimiento, en su realización, del patrón o medida del hombre medio, el "diligens o bonus paterfamilias", y es que, como expresa la Sentencia del T. S . de 15 de Julio de 1988, "La diligencia exigible (a una entidad bancaria se entiende), no es la antes referida de un buen padre de familia, sino la que le corresponde como comerciante experto que, normalmente (añadimos nosotros, habitualmente) ejerce funciones de depósito y comisión, pues lo que, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades referidas encuentran una buena parte de su justo lucro en tales cometidos" ¿Qué nos dice el relato? Pues que la actividad bancaria en la materia tratada, estudiada, "aconseja gran tacto", cuidado extremo a la hora de llevar a cabo las órdenes del cliente. En este punto aparece un criterio objetivo a tener en cuenta a la hora de delimitar responsabilidades, que no es otro que "el constituido por las concretas instrucciones dadas por el cliente", en este sentido se invoca la Sentencia del T.S. de 20 de Mayo de 1988, supuesto en donde el Banco obró sin consultar, existiendo una duda razonable, por lo que causó daño a su comitente, también se cita en este sentido la Sentencia del T.S. de 14 de Diciembre de 1984. Todo esto nos acerca al caso de litis. En él aparece, en primer lugar, la presencia de una sociedad anónima, la entidad "YEALSOL OBRAS, S.A.", en formación, la escritura publica se otorgó en la localidad de Santa Fe (Granada) en fecha trece de Septiembre del año mil novecientos noventa y seis, y en ella, en dicha escritura de constitución de la sociedad (sus expresiones se reflejan en el artículo 8 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre), aparecían como otorgantes, los señores Don Adolfo y Don Luis Alberto , socios fundadores en la misma proporción, a cada uno le correspondían quinientas acciones, por un valor de cinco millones de pesetas (el valor de cada quinientas acciones, esto se aclara era de 5.000.000 de pesetas), y los estatutos que habían de regir el funcionamiento de la sociedad (artículo 8 e) y 9 de la Ley de sociedades Anónimas), además, lógicamente, de recoger el objeto social, determinando las actividades que lo integraban...

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