SAP Barcelona 522/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2004:13617
Número de Recurso410/2004
Número de Resolución522/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m. 522/2004

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre del dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 199/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

25 Barcelona , a instancia de EYDE IBERICA; SA, contra LAMANOR, SL y MADERAS PUZO, SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de marzo de 2004 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Mª. Flores Muxí, en nombre y representación de "Eyde Ibérica, S.A.", contra "Lamanor, SL" y "Maderas Puzo, SL", debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2004.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda deducida por Eyde Iberica; SA contra Lamanor, SL y Maderas Puzo, SL en ejercicio de acción de resolución del contrato suscrito en fecha 3 de octubre de 2001 y reclamación de daños y perjuicios en aplicación de la clausula sexta del referido con trato en la cuantia de l5.953,26 Euros. Frente a la misma se alza a la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada de la que resulta la improcedente apreciación de la "exceptio non rite adimpleti contractus" como base de la resolución contractual operada por las demandadas.

SEGUNDO

Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de Marzo de 1.991 , los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" , acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia, así, en cuanto a la primera , los arts. 1.466, 1.500 párrafo 2º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.985, 8 de Junio de 1.903, 9 de Julio de 1.904, 10 de Abril de 1.924, 1 de Abril de 1.925, 6 de Noviembre de 1.923 y 29 de diciembre de 1.965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154, también del Código Civil ( Sentencia del 17 de Abril de 1.976 ); por otra parte, como dice la Sentencia de 13 de mayo de 1.985 , el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente y es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS de 21 de Noviembre de 1.971 17 de Enero de 1.975 de 15 de Marzo y de 3 de Octubre de 1979 .

De la prueba practicada son de destacar los hechos, de interes, que siguen: la suscripción en fecha 3 de octubre de 2001 del contrato denominado convenio de prestación de servicios para la realización de trabajos de racionalización en las empesas Lamanor SL y Maderas Pozo SL, constituyendo los proyectos de intervención. implantación sistema de cálculo y control de costes; reconversión de las contabilidades como herramienta de gestión; sistemática de presupuestos económicos y financieros; organigrama funcional con definición de tareas y responsabilidades, fijación de un sistema de objetivos por resultados; Dirección y Asesoramiento en la implantación sistema de Gestión de Calidad según Norma IS0-900 1:-2000 trabajos cuya fecha de comienzo se fijó el dia 8.lO.2001; 2) Que el número de horas contratadas para la implantación de los servicios contratados fué de 240 h. de consultoria y 40 h. de formación (+o-l0%); 3) Que los servicios contratos se desarrollaron en base a un Programa de Trabajo suscrito en fecha lO de octubre de 2001.

Mas lo que se cuestiona y discute en esta alzada, es si tal y como recoge la sentencia de instancia, se produjo un previo incumplimiento de los servicios contratados por parte de Eyde Iberica, S.A. (en adelante Eyde) al no haber procedido a desarrollar los proyectos contratados a pesar de agotar una gran parte del tiempo contemplado en el contrato lo que justificó la rescisión unilateral operada por los demandados; o por el contrario, si, tal y como sostiene la recurrente, no se produjo tal incumplimiento contractual que justificase la resolución contractual operada de contrario, y por ende la procedencia de la demanda.

Plantea, en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( STS de 22 de diciembre de 1981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( STS de 11 de julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea...

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