SAP Granada 26/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:38
Número de Recurso747/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 26

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ.

En la Ciudad de Granada, a trece de enero de dos mil tres

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 747/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 16/01 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de D. Gregorio contra D. Millán y Dª Virginia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Alfredo Archilla López en nombre y representación de D. Gregorio , contra D. Millán y D. Virginia , representados por el procurador de los Tribunales D. Gonzalo Córdoba Chaves, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene recordar que: el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de presentación de la demanda, así Sentencias del TS. de 14-3- 1.973 y de 3-2-1.990, ello refiere el principio de la "perpetuatio iurisditionis"; en suma, la demanda, como declaración de voluntad de una parte mediante la cual se solicita que se de vida a un proceso, y la contestación configuran las circunstancias de hecho a las que se ha de estar para resolver un litigio; ante tal postulado no se puede mantener, como hace la parte apelante, que la sentencia proferida por la Juzgadora "a quo" caiga en lo incorrecto, pues si la actora interesa la resolución de un contrato de compraventa, con apoyo en la condición resolutoria tácita contenida en el artículo 1.124 del Código Civil (se refiere con relación a tal cuestión la "conditio causa data causa non secuta", que, en Derecho Justinianeo coexistiendo con otras acciones derivadas de los contratos innominados, y tendentes a pedir el cumplimiento o la resolución negocial (contractual), tenía por objeto pedir la resolución de un contrato con la consiguiente devolución de la prestación cumplida, cuando existía un incumplimiento debido a culpa de la contraparte), quiere ello decir, que no es suficiente ese acuerdo resolutorio pactado "inter partes" que se invoca, siendo precisa una declaración judicial destinada o mejor dirigida a determinar si es o no pertinente la resolución contractual, algo que exponen con claridad, en casos como el presente de contradicción del oponente, de la otra parte, las Sentencias, entre otras, del TS. de 9 de Junio de 1.992 y de 28 de Marzo de

1.996; por tanto, insistimos, la técnica seguida por la Juzgadora "a quo" es adecuada, y es que, y con esto se aclara mejor el problema, en el acto de conciliación interpuesto en su día (en noviembre del año 1.990 y celebrado el quince de Enero del año 1.991, ante el Juzgado de Paz de la localidad de Almuñécar, Granada) por los señores hoy demandados contra el actor del presente litigio y su esposa, en aquel, decimos, no se llegó a una resolución convencional, es decir, a una resolución por acuerdo de las partes ante el incumplimiento de una de ellas, sino, por el contrario, lo que sucedió es que ambas partes amenazaron con la resolución del negocio jurídico que existía entre ellas, ante el incumplimiento que atribuían a la contraria, invocando el posible ejercicio de las acciones oportunas, entonces al ser ello así, era necesario, se ha señalado, acudir al Tribunal competente para lograr el decreto de la resolución contractual, no bastando para prescindir de aquel la mera declaración del acreedor, no admitida por la otra parte, la contraria, ya que tal impugnación (insistimos), lleva a un inevitable examen y sanción de la resolución pretendida por parte de los Tribunales, "que habrán de declarar en definitiva bien hecha la...

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