SAP Baleares 8/2002, 11 de Enero de 2002

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2002:41
Número de Recurso426/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2002
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Núm 8

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. José Miguel Bort Ruiz.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a once de enero de dos mil dos.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,

juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera instancia n° 9 de Palma, bajo el n°

711/00, Rollo de Sala n° 426/01, entre partes, de una como demandada - apelante D. Eusebio , D. Pedro Enrique y Dña. Inés , representadas

por el Procurador D. Juan María Cerdó Frías, y de otra, como actora - apelada HALO EUROTEAM INVESTMENT, S. L., representada por el Procurador Dña. Francina Mas Tous, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Matías Mut Gomila y D. Miguel Feliu Bordoy.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Palma, en fecha 1 de julio de 2001, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice: " QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Dña. Francina Mas Tous, obrando en nombre y representación de la entidad Halo Euro Team Investment S. L. contra D. Eusebio , D. Pedro Enrique y Dña. Inés , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de opción de compra, concluido en fecha 16-9-99, y en consecuencia la parte demandada debe abonar a la actora la suma de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 ptas). Y debo condenar y condeno a los citados demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Así como al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de enero del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.=

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Son hechos acreditados en autos y de los que deberá partirse para la resolución del presente litigio los siguientes:

A.- Mediante contrato privado denominado de opción de compra, según modelo impreso por la inmobiliaria Euro de fecha 16 de septiembre de 1999 don Eusebio y don Pedro Enrique , vendieron a la sociedad Halo- Euroteam Investment, S. L., una casa chalet de planta baja de un conjunto urbanístico sito en la URBANIZACIÓN000 , en término de Calviá, de la que hicieron constar en el contrato únicamente sus completos datos registrales, pactando expresamente, entre otros extremos, que el precio del inmueble era de sesenta millones de pesetas, del que el comprador hacía entrega al vendedor de dos millones, y la cantidad restante de cincuenta y ocho millones la entregaría el día 15 de noviembre siguiente, fecha en la que el vendedor otorgaría escritura pública a nombre del comprador o cualquier persona que designara y entregaría las llaves (cláusulas 1ª,2ª, 3ª y 7ª); en caso de no hacer efectivo el pago de la suma restante por voluntad del comprador, la cantidad entregada a cuenta de 2.000.000 de pesetas quedaría en poder del vendedor y el contrato anulado (cláusula 4ª) y que el vendedor haría entrega de dicha propiedad libre de cargas y gravámenes (cláusula 5ª); habiendo hecho entrega los vendedores de las llaves del inmueble a la compradora con anterioridad a la firma del contrato para su debida inspección.

B.- La indicada finca se halla inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de don Eusebio , titular de una mitad indivisa, don Pedro Enrique , titular de una mitad indivisa con carácter ganancial, y doña Inés , titular de una mitad indivisa con carácter ganancial, y gravada con una hipoteca constituida en virtud de escritura otorgada el 16 de noviembre de 1995 a favor de la Banca March, S. A., en garantía de un préstamo de 5.500.000 pesetas, y por otra constituida por escritura de 1° de febrero de 2000 a favor de la antedicha entidad, en garantía de un préstamo de 1.100.000 pesetas.

C.- La piscina construida en el solar de la casa incumple la distancia de retranqueo respecto al muro medianero de la propiedad colindante, establecida en 3 metros, al distar sólo 2,65 metros, infracción actualmente legalizada por los vendedores; así como la edificación difiere de lo proyectado y autorizado por la licencia municipal de obras por cuanto posee una planta inferior no comprendida en el proyecto, sin que conste la existencia de expediente administrativo sancionador por dicha infracción urbanística.

D. - En fecha 27 de septiembre de 1999, la sociedad compradora y el vendedor don Pedro Enrique acordaron, en íntima relación con el anterior contrato de compraventa, que éste realizaría varios trabajos de albañilería en la casa objeto de la misma por el precio alzado de 2.000.000 de pesetas, percibiendo el contratista la cantidad de 500.000 pesetas a la firma del documento, y el resto mediante un pago de 500.000 pesetas a realizar por la comitente como muy tarde el 20 de octubre de 1999 y el resto de un millón al finalizar los trabajos antes del 15 de noviembre siguiente; teniendo pendiente el contratista de retirar un pedido de materiales para la realización de dichas obras del almacén "Magatzem Andratx de Materials de Construcció, S. L." y hacer efectivo el importe de la factura que asciende a 243.520 - pesetas.

E.- Mediante requerimiento notarial de fecha 20 de octubre de 1999, la entidad mercantil compradora, "Halo Euroteam Investment, S. L.", interesó notificar a los vendedores la resolución del contrato de compraventa al no haberle sido posible obtener un crédito bancario para pagar el precio de venta pactado por haberse realizado obras en el inmueble sin licencia, hallarse construida la piscina a una distancia de la propiedad colindante inferior a la permitida por la Ordenanzas Municipales y estar gravado el inmueble con una hipoteca de cinco millones quinientas mil pesetas a favor de la Banca March, y la obligación de los mismos de devolverle la cantidad de 2.000.000 de pesetas recibidos, así como las 500.000 pesetas pagadas en virtud del documento de fecha 27 de septiembre de 1999; notificación que se llevó a cabo el 27 siguiente y contestada por los requeridos al día siguiente oponiéndose a la resolución del contrato y de insistir en resolverlo unilateralmente la compradora perdería los dos millones entregados, así como las quinientas mil pesetas deberían ser objeto de liquidación una vez conocidos el importe de los gastos soportados por el contratista; requerimiento que posteriormente hizo extensivo a la copropietaria doña Inés en fecha 27 de julio de 2000.

F.- Mediante acta notarial de fecha 12 de noviembre de 1999, lo vendedores Sres. Pedro Enrique y Eusebio , interesaron la notificación a la vendedora que el próximo día 15 vencía el contrato de opción de compra, debiendo abonar en la expresada fecha la cantidad restante de 58.000.000 de pesetas, y, de no efectuarlo, se daría por caducada la opción, reteniendo en su poder las cantidades satisfechas, debiendopersonarse en la antedicha fecha en la notaria a efectos de firmar la compraventa de la vivienda, en la que se personaron los vendedores en la fecha y hora indicada en el requerimiento sin que lo hiciera la entidad compradora, por lo que dieron por resuelto y extinguido el contrato de opción de compra.

SEGUNDO

En el relato histórico de la demanda instauradora se dice por la sociedad HaloEuroteam Investment que el día 16 de septiembre de 1999 suscribió un...

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