SAP Granada 750/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2002:3007
Número de Recurso404/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución750/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 750

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

Dª. Mª VICTORIA MOTOS RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Granada a diez de Diciembre de dos mil dos. La Sección Cuarta

de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de D. Jesus Miguel y Dª Marisol , que han designado para oír notificaciones en esta instancia el domicilio del/de la Procurador/a/ Sr/Sra. Serrano Peñuela, contra Dª Jose María , que ha nombrado el domicilio del/de la Procurador/a/ Sr/Sra. Roncero Siles para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 24/12/01, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª María Isabel Serrano Peñuela, procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dª Marisol contra Dª Jose María , debo condenar y condeno a la misma a que abone a los actores la cantidad de 646.752.- pesetas, más intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde esta resolución, declarando la no obligación de los actores de abonar a la demandada las minutas de honorarios reclamadas por la misma, y que se aportan en el procedimiento, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante y demandada, por escrito y ante el Organo que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que formalizó la oposición; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día y hora para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 24- 12-01 por el Juzgado de Iª Instancia n° 12 de Granada, en los autos de juicio de menor cuantía 427/00, seguidos por demanda de D. Jesus Miguel y Dª Marisol , contra Dª. Jose María , sobre reclamación de cantidad, se formuló por ambas partes litigantes, recurso de apelación, que ha originado el rollo 404/02 de esta Sala, que resolvemos.

Debemos partir de unas premisas básicas: No admite, ni existe, discusión que la relación existente entre cliente y Letrado, por aquél nombrado para su asistencia en un proceso, debe calificarse jurídicamente como arrendamiento de servicios, y así lo establece reiterada jurisprudencia (por todas, STS 15-11-96), que es cada vez más abundante, y de un modo más específico, de faltar el profesional a la diligencia debida en la interposición de un recurso. Es igualmente claro, que las obligaciones asumidas por aquellos profesionales frente a quien los designa para su actuación en un proceso judicial, constituye esencialmente una obligación de medios y no de resultado, de modo que no se le puede exigir responsabilidad por el hecho de que no se consiga el resultado apetecido, en cuya atención fue nombrado, pero ello no quiere decir que el profesional que por su actuación negligente dejó de cumplir un trámite procedimental no pueda incurrir en responsabilidad, tanto más si se considera que aquél compromete sus conocimientos técnicos a favor de personas desprovista de ellos, a cambio de una cierta remuneración, quedando obligado a la reparación del daño de contenido económico que pueda ser acreditado, y que sea consecuencia del abandono de sus deberes profesionales. De manera que es preciso que de parte del Letrado haya existido, (en orden a la prosperabilidad de la pretensión sobre su responsabilidad) una infracción del deber de diligencia, que debe ser mayor que la media exigida por el Código Civil (del buen padre de familia) y que responda a cánones profesionales recogidos en su propio Estatuto, que sirve de baremo y estricta medida de su actuación, ya que conforme a...

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