SAP Asturias 430/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2004:3138
Número de Recurso404/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 430/04

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO n° 168/02, Rollo núm. 404/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón; entre partes, como apelante DON Pedro Jesús representado por el Procurador D. Joaquín Secades Alvarez bajo la dirección letrada de D. Juan Miguel Cuesta Martínez, como apelados DOÑA Cristina y DOÑA Rosa , representadas por el Procurador Doña Ana Romero Canellada bajo la dirección letrada de D. Jorge Ruiz González, y DOÑA Elvira y DON Jorge , previamente declarados en situación procesal de rebeldía e incomparecidos en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de Abril de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el demandado comparecido, y entrando en el fondo del caso controvertido, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Romero Canellada, en nombre y representación de Dª Cristina y de Dª Rosa , contra D. Pedro Jesús , que fue representado por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez, y contra D. Jorge y Dª Elvira , ambos rebelde, y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

  1. / Se condena a los tres demandados, D. Pedro Jesús , D. Jorge y Dª Elvira , a satisfacer a Dª Cristina la cantidad de tres mil quinientos euros, y a Dª Rosa la de seis mil quinientos euros.

  2. / Se prohibe la reanudación de la actividad en el bajo litigioso en tanto no se tomen las medidas correctoras pertinentes para poner fin a las causas productoras del daño.

  3. / No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas.Así por esta mi sentencia que, por rebeldía de dos codemandados, les será notificada en la forma prevista en el artículo 497 de la LEC , juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Pedro Jesús se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 23 de septiembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Cristina y Doña Rosa residen, respectivamente, en los pisos NUM000 y NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de esta villa y sostienen que los padecimientos que sufren y se describen en los informes médicos obrantes a los folios 87 y siguientes (elaborados por el Doctor Don Esteban ) se deben a las emanaciones tóxicas que desprendían los materiales almacenados en el bajo del inmueble donde residen, propiedad de Don Pedro Jesús y que éste había arrendado a Don Jorge y Doña Elvira , accionando frente a todos ellos en reclamación de indemnización resarcitoria.

Este es el debate que el Juzgador a quo resolvió estimando parcialmente la demanda al apreciar la responsabilidad de los demandados pero otorgando cuantía menor de la solicitada. Y frente a lo así resuelto se alza el demandado Sr. Pedro Jesús , propietario del local, quien, como lo hiciera en la Instancia, argumenta su falta de legitimación en cuanto que el usuario del local era el otro demandado y de éste también los materiales depositados, así como porqué, a su juicio, no viene acreditado suficientemente ni que los gases a que se refieren los actores provengan del local ni que, en su caso, ellos sean la causa de las dolencias que padecen las actoras. Además, recuerda que el contestar opuso la excepción de prescripción y que la sentencia recurrida se desentiende de su tratamiento.

SEGUNDO

Empezando por la alegada excepción de prescripción (efectivamente ignorada por la sentencia recurrida siquiera ello pudiera justificarse por el escaso tratamiento dado a ella por el excepcionante quien, al contestar, se limita, en los fundamentos en cuanto al fondo, a su mera mención) debemos empezar por precisar que, a tenor del suplico de la demanda y, sobre todo, del método para el cálculo indemnizatorio seguido, apoyándose en los informes periciales de valoración del daño elaborados por el Doctor Señor Esteban , la "causa petendi" que integra la pretensión actora se refiere a los hechos acaecidos en Marzo del año 2000 relatándose los relativos a 1998 a los fines de ilustrar sobre las circunstancias concurrentes.

En efecto, el análisis de toda la documentación,...

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