SAP Cádiz 246/2003, 22 de Julio de 2003

PonenteJuan Javier Pérez Pérez
ECLIES:APCA:2003:1541
Número de Recurso302/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2003
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

Rollo de Apelación nº 302/2003.

Procedimiento Civil nº 51/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 311/03 (246)?????

En la ciudad de Algeciras, a veintidós de julio de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en estaSala recurso de apelación formulado por D. Ramón , representado por la Procuradora Sra. Hernández Jiménez, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", representada por la Procuradora Sra. Ramos Zarallo; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Ramos Zarallo, en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJAMADRID) contra Ramón , debo condenar y condeno al precipitado demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de doscientos siete mil ciento cuarenta y nueve euros con setenta y cuatro céntimos de euro (207.149,74), más los intereses legales por demora de dicha suma, desde el día 27 de febrero del año 2002, en que se presentó la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, y más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, con expresa imposición al precipitado demandado condenado de las costas causadas en este pleito".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Ramón ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado-apelante, D. Ramón , impugna la sentencia que estimó la demanda contra él formulada por la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", en la que se ejercía, como acción principal, finalmente estimada, la del art. 262.5 en relación con el art. 260.3º y de la Ley de Sociedades Anónimas, sobre responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas societarias.

Frente a este pronunciamiento se alza el apelante alegando dos motivos de impugnación, relativos a la prescripción de la acción y al fondo del asunto, que serán examinados por separado.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alega error de Derecho e interpretación errónea de los arts. 949 del Código de Comercio y 145 del Reglamento del Registro Mercantil; con ello se reitera la alegación de prescripción que fue desestimada por el juzgador de instancia.

En cuanto al plazo prescriptivo de la acción, debemos tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre el plazo prescriptivo de la acción dirigida contra los administradores de la Sociedad Anónima, según sea aplicable la Ley de 1.951 o la actualmente vigente, (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), pues su naturaleza jurídica es diferente en ambos textos legales. En el caso de la Ley de 1.951, el Tribunal Supremo considera que la acción de su art. 81 (única que podían entablar los terceros contra los administradores) era de naturaleza extracontractual, pues el precepto exigía una lesión directa producida por el acto del administrador; por lo tanto, dada su naturaleza extracontractual, el plazo prescriptivo era el del año, del art. 1.968 del Código Civil. En este sentido, laSentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2.001 (ponente, Sr. Villagómez Rodil), indica:

El plazo prescriptivo de un año que establece el artículo 1968-2º del Código Civil es aplicable a las acciones de naturaleza extracontractual contra los administradores, es decir el supuesto tenido en cuenta del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, y así lo han declarado las sentencias de esta Sala de Casación civil de 31 de Mayo de 1992 y 2 de Junio de 1999, por lo que no se acepta el razonamiento del Tribunal de Instancia que aplicó el plazo de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio.

Sin embargo, en caso de ejercerse la acción del art. 262.5 de la vigente Ley de 1.989, la jurisprudencia considera que, por no tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual (ya no se exige la lesión directa por acto del administrador, sino que se establece una responsabilidad solidaria del administrador junto con la sociedad, derivada del incumplimiento por aquél de obligaciones sociales internas), el plazo prescruiptivo es el de cuatro años, del art. 949 del Código de Comercio. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 1.999 (ponente, Sr. Villagómez Rodil) declara:

"El plazo de un año sí procede respecto a las acciones de naturaleza extracontractual y así sucede con la acción que se ejercita al amparo de los artículos 79 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951, pues al ser aplicable el artículo 1902 del Código Civil, el plazo prescriptivo es el del 1968-2º, por sumisión del artículo 943 del Código de Comercio; sin embargo el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 949 de dicho Código -artículo declarado vigente por Decreto 14 de diciembre 1957 y cuya validez se mantiene aún derogada la Ley de 17 de Julio 1951-, es aplicable a otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a las responsabilidades del artículo 1902 del Código Civil, complementario del 81 de la Ley especial (Sentencia de 21 de mayo 1992, que cita la de 11-10-1991). La sentencia de 22 de junio de 1995 establece que el plazo de prescripción no es el de un año sino el que preceptúa el artículo 949 del Código de Comercio.

Resulta más precisa y contundente la reciente sentencia de 29 de abril de 1999, en cuanto declara que con arreglo a la nueva normativa, al administrador se le estima, a todos los efectos, que su "responsabilidad es de tipo contractual directamente con el ente".

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2.002 (ponente, Sr. Asís Garrote):

"como se tiene reconocido en sentencias de esta Sala, entre otras la de 20 de julio de 2001 que el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad a los administradores y gerentes de Compañías es el de cuatro años según dispone el art. 949 del Código de comercio, y más si la acción que se ejercita (habida cuenta que en el caso de autos no aparece claro este extremo pues sostiene que se ejercita la del art. 135 y se alegan los hechos que fundamentan la del art. 262 los dos de la LSA) es la amparada en el núm. 5 del art. 262 de la LSA, en cuanto que la obligación se impone a los administradores "ex lege", según se deduce...

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