SAP Guipúzcoa 80/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2005:358
Número de Recurso3071/2005
Número de Resolución80/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

Dña. MONICA SANCHEZ SANCHEZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 854/02, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia ) a instancia de EUKIT S.L. apelante, representado por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido por el Letrado Sr. ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA contra Benjamín , Marcelino , Jesús Manuel y Ernesto apelados, representados por la Procuradora Sra. MERCEDES PAGOLA VILLAR, defendido por el Letrado Sr. FERNANDO ARGOTE PONS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de noviembre de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2004 , que contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora URCHEGUI en nombre y representación de EUKIT S.L., debo condenar y condeno a "LANTEGUI S.L." al pago de la cantidad de 12.056,84 Euros con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, debiendo abonar la demandada las costas del procedimiento.

Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora URCHEGUI en nombre y representación de EUKIT S.L., debo absolver y absuelvo a Benjamín , Marcelino , Jesús Manuel , Ernesto de los pedimentos de la demanda, debiendo abonar la actora las costas causadas a estos codemandados".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación de Eukit, S.L., se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de Instancia, alegando:

- Se impugna la absolución de los administradores de la empresa demandada Lantegi. Infracción del artículo 218 de la LEC ., pues la sentencia no menciona el cierre de hecho de la empresa, alterando la causa petendi, e incurre en incongruencia omisiva, por cuanto no ha resuelto acerca del punto litigioso que ha sido el objeto del debate consistente en el cierre de hecho de la empresa por los administradores codemandados.

- Error en la valoración de la prueba.

- Suplica: estimación del recurso, revocación parcial de la sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a los demandados a abonar solidariamente a mi mandante la cantidad de 12.056,84 euros, intereses legales y costas de la alzada si se opusieran al recurso.

SEGUNDO

La procuradora Sra. Pagola, en la representación acreditada se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación.

TERCERO

Sentados los términos de la controversia planteada en la alzada en la forma expuesta, yen relación con el primer motivo deducido en el recurso de apelación, infracción del art. 218 de la LEC ., hay que señalar:

Que en materia de motivación de la resoluciones judiciales dispensa la exhaustividad y el pormenor (las sentencias del Tribunal Constitucional196/1988 100/1987 )básicamente requiriendo en ella la ausencia de arbitrariedad y ésta la realización de una interpretación no discrimanotoria ( SSTC 235/1992 Y 114/1993 razonada y razonable, fundada en razones jurídicamente atendibles ( SSTC 166/1985 Y 181/1987 y genérica, es decir, con vocación de universalidad, además de consistente como coherente ( SSTC 11/1998 Y 90/1993 . Distinto al problema de la insufiencencia de motivación es originado por una eventual incongruencia omisiva. Ambos fenómenos, inmotivación e incongruencia, aun cuando se hallan íntimamente relacionados ( SSTC 161/1993 , 91/1995 , 143 y 195/1995 ), responden a aspectos diferente de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo propiamente la incongruencia omisiva, dejar sin la obligada respuesta alguna pretensión de las partes. En todo caso, ya que las hipótesis de incongruencia omisivia no son susceptibles de una resolución unívoca, habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial a las pretensiones de las partes puede o no razonablemente interpretarse como una desestimación tácita de las mismas que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 88/1992 , 169/1994 y 169/1996 entre otras.

- Partiendo de la doctrina expuesta, la sentencia de Instancia, tras concretar que la acción contra los administradores ejercitada es la del art. 133 de la L.S.A ., establece que: " Se alega la responsabilidad recae, por tanto, sobre los administradores por actos lesivos realizados por ellos incumpliendo los deberes impuestos por las normas legales o estatutarias. Por consiguiente, ha de tratarse de actos realizados por los administradores con motivo del ejercicio de sus funciones. Según ésto, deben quedar excluidos los actos lesivos para la Sociedad realizados por los administradores, con absoluta independencia del ejercicio de su función.El supuesto en que nos encontramos, sería el tercer supuesto enunciado por el art. 133.1: es el de los actos de los administradores "realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo". Tal diligencia es la enunciada en el art. 127, con la precisión de que la diligencia propia del administrador "de un ordenado empresario y de un representante leal" entraña, junto a otros aspectos, el cumplimiento de los deberes que le imponen la Ley y los estatutos. Ahora bien, en este tercer supuesto, el art. 133.1 ha querido hacer referencia al deber genérico de diligencia enunciado en el art. 127, tratando de completar de esta forma los otros dos supuestos mencionados en ese apartado y a los que hemos hecho referencia ("actos contrarios a la Ley o a los Estatutos"), que enuncian determinados deberes específicos.En cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados, opera la necesidad de...

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