SAP Barcelona, 23 de Junio de 2000

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2000:8341
Número de Recurso32/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª NURIA ZAMORA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Junio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición, número 300/99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona , a instancia de Dª. Edurne contra FERROVIAL S.A. y CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS Y CIVILES S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Noviembre de 1999 , por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente, la demanda formulada por Dª Edurne , contra FERROVIAL S.A. y CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS Y CIVILES S.A. debo absolver y absuelvo a estas últimas de los pedimentos contenidos en aquélla, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 9 de Diciembre de 1999; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 15 de Junio de 2000.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene razón la actora cuando denuncia en el escrito de interposición del presente recurso la aparente contradicción en que incurre el juez la quo" en la sentencia apelada, al resultar difícilmente conciliables los razonamientos generales expuestos acerca de la responsabilidad extracontractual en el Fundamento de Derecho segundo y los específicamente referidos al caso de autos contenidos en el tercero.

Entiende por lo demás la recurrente que con la prueba practicada en los autos habrían quedado suficientemente acreditados los hechos de los que se hace derivar la responsabilidad exigida en la demanda, apreciación que hemos de compartir.

Es cierto que, como afirma el juez "a quo", son múltiples las posibles causas por las que pudo haber caído la demandante. Pero no es menos cierto que, probado el lugar donde los hechos se produjeron, toda vez que el mal estado de la acera por la que han de transitar los peatones constituye un elemento de riesgo susceptible de provocar un hecho como aquél y, no constando indicio alguno (más allá de especulaciones puramente teóricas) que apunte hacia otras posibles causas, resulta procedente alcanzar la conclusión pretendida por la recurrente, no pudiendo escudarse las demandadas en la posibilidad más o menos remota de que la caída se hubiera debido a cualquier otra razón que ni siquiera se apunta con un mínimo de seriedad.

Se ha de reputar pues verosímilmente probado que el accidente que motiva la presente reclamación se produjo por el hecho de que, a consecuencia de las obras que se estaban ejecutando en la zona, la acera por la que transitaba la Sra. Edurne se encontraba en mal estado, como constataron los agentes de la Guardia Urbana que se personaron en el lugar cuando todavía no había sido evacuada la lesionada (v informe unido al folio 12) y se desprende de las fotografías unidas a los folios 60 y 61.

Por lo demás no cabe calificar el hecho como caso fortuito porque...

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