SAP Ávila 115/1999, 14 de Mayo de 1999

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso147/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/1999
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIAN° 115/99

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DONA MARÍA PURA BUENO CLEMENTE

r

En la Ciudad de Avila a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 141/97 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Avila, Rollo de Sala Núm 147/98; seguidos entre partes, de una como APELANTE, Don Pedro Antonio , representado por la Procuradora Doña María Candelas González Bermejo y defendido por el Letrado Don Juan M. Amat Torres; y de otra como APELADOS, Don Jesús Carlos y la Compañía Mercantil "Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", representados por el Procurador Don Fernando López del Barrio y defendidos por el Letrado Don Pedro Mendez Gonzáleiz; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente, DON JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Avila se dictó Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1998 en los autos JUICIO DE MENOR CUANTÍA 141/97 de mencionado Juzgado cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la excepción propuesta por el Procurador D. Fernando López del Barrio en nombre y representación de D. Jesús Carlos y Compañía de Seguros y Reaseguros "Catalana accidente, S.A." en la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Candelas González Bermejo en nombre y representación de D. Pedro Antonio frente a D. Jesús Carlos y la Compañía de Seguros y Reaseguros "Catalana accidente, S.A.", representados por el Procurador D. Fernando López del Barrio, debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado sin entrar en el fondo de la cuestión debatida. Con expresa imposición de costas al demandante.".SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante, Don Pedro Antonio el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se personaron en tiempo y forma, la una en el concepto dicho y la otra como apelados, celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 11 de Mayo de 1.999, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, impetrando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada y el de los apelados la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia, en mérito de las consideraciones que seguidamente se exponen.

SEGUNDO

Se ejercita en estos autos una acción de responsabilidad civil extracontractual o "aquiliana" con fundamento en el accidente ocurrido por el actor el día 6 de diciembre de 1993, cuando practicaba la equitación con un caballo arrendado a la empresa del demandado; Don Jesús Carlos , ejercitando la acción también frente a la Compañía de Seguros "Catalana Occidente, S.A., por la póliza de responsabilidad civil suscrita con dicha empresa y que le ampara su responsabilidad civil extracontractual hasta la cuantía pactada en la póliza. El actor, que iba en un grupo guiado y con instructor, se le desboca el caballo, y cae al suelo, produciéndose gravísimas lesiones. El Juez "a quo" desestima la acción ejercitada, apreciando la excepción de prescripción frente a cuya resolución se alza en apelación la parte actora, aún pretendiendo mudar el fundamento de su acción, trocando la misma en contractual cuando había ejercitado la extracontractual, con explícita alegación de los arts. 1902 y 1905 del Código civil .

TERCERO

El cambio que, en orden al titulo de imputación de responsabilidad alegado inicialmente, pretende introducir en el acto de la vista del recurso la defensa de la actora, no es jurídicamente admisible, ya que comporta una indebida y extemporánea alteración de los términos del debate (>"), afectante además a un aspecto tan trascendente cual es la "causa petendi» esgrimida en el escrito de demanda. Aunque el principio "iura novit curia» en relación al de "da mihi factum dabo tibi ius», facultan al Tribunal para aplicar normas distintas de las invocadas por los litigantes, sin embargo, en ningún caso la observancia de estos principios puede entenderse de manera tan libré e ilimitada como para alterar el componente fáctico de la acción ejercitada, o sustituir esa acción por otra cuyo régimen jurídico, presupuesto y consecuencias sean dispares, pues; de ser así., es evidente que se estarían quebrantando principios tan esenciales como los de congruencia y contradicción, y por consiguiente, el derecho de defensa, según doctrina constante y uniforme contenida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1986, 7 octubre 1987, 9 febrero 1988, 18 junio 1992, 5 octubre 1997 y 27 junio 1997 . El principio "iura novit curia tiene dos límites: uno, la acción ejercitada, que no se puede variar, y dos, el planteamiento de excepciones, cuando su estimación corre pareja con él principio dispositivo (como la excepción de prescripción); fuera de dichos límites, el Juez es libre de aplicar la norma que considere resuelve el conflicto fáctico que se le plantea.

CUARTO

Ahora bien, que no se permita tal cambio de planteamiento en esta alzada, no quiere decir que no existan elementos esenciales en los autos para determinar que la acción por responsabilidad civil extracontractual esté prescrita, como el Juez fa quo" declaró, toda vez que, en caso de lesiones, como a continuación analizaremos, el "dies a quo" es una cuestión de hecho, que se determina no por el simple alta médica, sino por el momento en que el lesionado ha terminado su curación y se conoce el alcance real de sus lesiones.

QUINTO

En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demanda, al amparo de lo dispuesto en los arts- 1902 y 1968.2 del CC , debe decirse que el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 3 abril 1991, declara con referencia a la S. 17 junio 1989 y las en ella citadas, que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, en el caso de reclamación indemnizatoria por lesiones, la dei alta médica de la enfermedad cuando queda secuelas cuyo tratamiento prosigue sino aquel en que pudo conocer el interesado de modo definitivo el quebranto padecido por efecto de aquellas lesiones. El mismo Alto Tribunal, en su posterior Sentencia de 30 julio 1991 , manifiesta que en el caso de enfermedades o lesiones no se puede comprender como fecha inicial de cómputo del plazo de prescripción la del alta de la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la determinación invalidante de ésta, pues hasta que no se sepa su alcance no puede reclamarse en base a ella; aparte que la prescripción en cuanto instituto no fundado en justicia intrínseca, su aplicación ha de hacerse y entenderse de forma restrictiva, y en caso de daño lesión...

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