SAP Cáceres 50/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APCC:2000:139
Número de Recurso8/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 50/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 8/00=

Autos núm.- 303/99=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a catorce de febrero de dos mil.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ejecutivo núm.- 303/99, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres , siendo parte apelante, la demandante DOÑA María Cristina (en nombre de sus hijas Sara y Julia ) , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez de Muñana y defendida por el Letrado Sr. Bohoyo García y como parte apelada, la demandada MAPFRE MUTULIDAD DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendida por el Letrado Sr. Lucas Carpintero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 303/99 con fecha 20 de diciembre de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la Demanda promovida por el Procurador D. Miguel Martín Jiménez de Muñana, en nombre y representación de Dª. María Cristina , que actúa en nombre de sus dos hijas menores de edad Sara y Julia , contra Compañía de Seguros Mapfre Mutualidad de Seguros y, estimando la Oposición a la Demanda Ejecutiva deducida, debo declarar y declaro no haber lugar a pronunciar Sentencia de Remante, mandándose alzar los embargos trabados; todo ello, con imposición a la parte ejecutante de las costas de este Procedimiento.".

SEGUNDO

Contra referida resolución se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, el que fue admitido a trámite y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto en esta Sección Primera los autos originales, se formó el Rollo de Sala, se liquidó el término del emplazamiento, se turnaron de ponencia, e instruidas las partes, se señaló día para la vista del recurso el día 2 de febrero de 2000, a las 11,0 horas de su mañana, en cuyo acto, por los letrados de las partes, se solicitaron en su informe sus respectivas pretensiones en cuanto a la admisión y denegación del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

La exigencia de responsabilidad frente a la entidad aseguradora en virtud del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños corporales se rige por el principio de responsabilidad objetiva, basada en la mera causación material, si bien atenuada por la admisión de causas de exención: la culpa exclusiva y excluyente de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, de acuerdo con los artículos 1-2 del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1.986 y el 12-2 del Real Decreto 2.641/86 y ahora ya con lo establecido en el artículo 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . En consecuencia, la entidad aseguradora responderá civilmente, merced al seguro obligatorio de daños corporales, aunque el conductor del vehículo causante no sea culpable. Pues bien, para que puedan responder las entidades aseguradoras habrá de acreditarse por la parte actora el elemento fáctico consistente en la mera causación material lo cual en el presente caso no ofrece dudas a la vista del atropello del peatón por parte del camión. En consecuencia, conforme al principio de responsabilidad objetiva, debe responder su entidad aseguradora en modalidad obligatoria sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento cuarto.

TERCERO

Sentado lo anterior procede analizar si la conducta seguida por el peatón está exenta de toda culpa, o, dicho de otra manera, si la culpa del difunto Sr. Jorge es exclusiva, absorbente y excluyente de modo que haga irrelevante la que eventualmente pueda concurrir en los demás. Es en este punto en el que este Tribunal discrepa de la sentencia apelada y no tanto porque efectivamente el camión circulara a una velocidad ligeramente superior a la permitida (...

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