SAP Córdoba 63/2001, 16 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2001:254
Número de Recurso36/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2001
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

D. Antonio Fernández CarriónD. José María Magaña CalleD. Pedro Roque Villamor Montoro

SENTENCIA N° 63

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

Don José María Magaña Calle

Don Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juicio Cognición 206/00

Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Posadas

Rollo 36

Año 2001

Asunto 228/00

En la ciudad de Córdoba a 16 de Febrero de 2.001.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Cognición referenciados a instancia de Enrique Fuentes Guerra Cañete S.A. representado por el Procurador don Sebastián Almenara Angulo, y defendido por el letrado don Andrés Cid Luque, contra Francisco y Vicente , representado este ultimo por el procurador don Javier Valenzuela, en esta alzada es parte apelante ENRIQUE FUENTES GUERRA CAÑETE S.A. representado y dirigido por el Letrado Sr. Cid Luque, y parte apelada Vicente , representada por la Procuradora Sra. Guerrero Molina, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Caro Ruiz, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en estos autos, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. José María Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Istmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 2 de Posadas con fecha 28 de Noviembre de 2000, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la excepción de prescripción de plazo alegada por el demandado don Vicente , debo absolver y absuelvo en la instancia al referido demandado, desestimado la demanda planteada sin entrar en el fondo del asunto, y con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción y posterior votación y Fallo de Tribunal Colegiado.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

El recurrente, al formalizar los motivos de impugnación de la Sentencia de instancia, alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba en relación a la determinación del "dies ad quo", a partir del cual comenzar el plazo de prescripción. En relación con tal motivo, parece la parte aceptar el plazo de cuatro años asumido por la sentencia de instancia al amparo del art. 949 del Código de Comercio; si bien, al formular el segundo motivo, y amparándose en el criterio de un sector doctrinal, se afirma que el plazo de prescripción deberá ser de 15 años, por cuanto la responsabilidad de los administradores frente a terceros, por deudas contraidas por la sociedad debe estar sometido al mismo plazo de prescripción del derecho de crédito cuja reclamación judicial se esta ejercitando.

SEGUNDO

Así las cosas, y puesto que a la vista de los motivos planteados, lo primero que el recurrente discute es el plazo de prescripción al que está sometida la responsabilidad de los administradores, es preciso comenzar señalando que existen discrepantes criterios no solo doctrinales sino incluso jurisprudenciales, siendo de destacar, resumidamente, como señala la sentencia de la A.P. de Madrid de 26 de octubre de 1999 las siguientes posturas:

  1. La de quienes consideran que al tratarse de una acción que no tiene fijado un plazo determinado es aplicable el artículo 943 del Código de Comercio, por remisión el artículo 1964 del Código Civil, siendo consecuentemente el de quince años el plazo de prescripción, que es el que el ultimo citado precepto confiere a las acciones personales que no tengan señalado otro especial (Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de ocho de junio de 1994).

  2. Otros, dentro del ámbito de la acción individual de responsabilidad, sostienen un doble criterio en función de si aquella se ejercita por los socios, en cuyo caso por estimar existente el vínculo contractual propio de la sociedad se aplica el plazo cuatrienal del artículo 949 del Código de Comercio, o por los Terceros, en cuyo supuesto recibe aplicación el plazo de prescripción de un año establecido en el número 2 del artículo 1968 del Código Civil para las acciones derivadas de culpa o responsabilidad de culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, aunque no falta quien sin razón postule la aplicación de uno u otro plazo en función de la naturaleza de la responsabilidad que se postule y no de la persona que ejercite la acción. Dentro de la segunda posición se incardina la Sentencia del Tribunal Supremo de veintiuno de mayo de 1992 que dice: "al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio naeminem laedere que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social, le es aplicable el artículo 1902 del Código Civil Sentencia once de octubre de 1991) y, según la mejor doctrina, no confirmada por esta Sala, que no ha tenido ocasión directa de pronunciarse, el plazo de prescripción de un año del artículo 1968-2 por remisión del artículo 943 del Código de Comercio. El plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 949 del código de Comercio es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil complementado por el artículo 8 de la Ley de Sociedades Anónimas (1951)...

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