SAP Madrid 728/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2004:16607
Número de Recurso1078/2002
Número de Resolución728/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZAD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00728/2004

Fecha: 30 de Diciembre 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 1078/2002

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante: Dª María del Pilar

PROCURADOR: Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX

Apelado: D. Juan Luis, D. Eusebio,

D. Rogelio, D.Juan Pedro, Dª Sandra, Dª Francisca, Dª Alicia,

D. Iván, SANATORIO QUIRÚRGICO VIRGEN DEL MAR,

THE ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA,S.A., CENTRO ASEGURADOR, S.A., y ALLIANZ SEGUROS y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, D.

MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, D.

MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, Dª MARÍA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS, D. JUAN

MANUEL CALOTO CARPINTERO, D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO,

Dª MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ y Dª RAQUÉL DÍAZ UREÑA.

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 626/01

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 626/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 1078/2002, en los que aparece, como parte apelante, Dª María del Pilar, representada por la Procuradora Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX, y, como apelados, D. Juan Luis, D. Eusebio, D. Rogelio, D. Juan Pedro,Dª Sandra, Dª Francisca, Dª Alicia, D. Iván, SANATORIO QUIRÚRGICO VIRGEN DEL MAR, THE ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, S.A., CENTRO ASEGURADOR, S.A., y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados, respectivamente, por los Procuradores: D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, D. MIGUEL TORRES ALVAREZ, D. MIGUEL TORRES ALVAREZ, D. MIGUEL TORRES ALVAREZ, D. MIGUEL TORRES ALVAREZ, Dª MARÍA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS,D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, Dª MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ y Dª RAQUÉL DÍAZ UREÑA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 626/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 54 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Enrique Jesús Bergés de Ramón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Gracia Esteban Guadalix en nombre y representación de Dª María del Pilar, en contra de D. Juan Luis y D. Eusebio representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra D. Iván representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra el SANATORIO QUIRÚRGICO VIRGEN DEL MAR representado por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo, contra Rogelio, D. Juan Pedro, Dª Sandra y Dª Francisca representados por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra Dª Alicia representada por la Procuradora Dª Mª Rosario Villanueva Camuñas, contra el CENTRO ASEGURADOR, S.A. representado por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, contra THE ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por la Procuradora Dª Raquel Díaz Ureña, he de absolver y absuelvo a los citados demandados de lo solicitado en el escrito inicial con expresa condena en costas a la actora".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Esteban Guadalix, dándoles traslado del mismo a los demandados, quienes presentaron en tiempo y forma escritos de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de Abril del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María del Pilar interpone recurso de apelación contra la sentencia de 31 de Julio 2002, del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, que desestima su demanda y absuelve a los demandados D. Juan Luis, D. Eusebio, D. Iván, Sanatorio Quirúrgico Virgen del Mar, D. Rogelio, D. Juan Pedro, Dª Sandra, Dª Francisca, Dª Alicia, Centro Asegurador S.A., The St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A. y Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. Tras referirse la apelante a los antecedentes del proceso relativos a la operación de histerectomía practicada por los doctores demandados y a sus consecuencias: perforación de la vejiga urinaria y contagio de hepatitis C, plantea los principios jurisprudenciales que, a partir de los años 90, han evolucionado en la doctrina del Tribunal Supremo y que establece, primero, una presunción de que el mal resultado en actuaciones quirúrgicas, sin concurrir circunstancias de urgencia, indica la incorrección de la intervención médica, de forma que corresponde a los profesionales sanitarios probar lo correcto de su actuación; segundo, una explicación veraz, suficiente y exhaustiva sobre la operación y riesgos, si se trata de intervenciones no urgentes, recabando el "consentimiento informado" y, tercero, la consideración de esta información como elemento esencial de la "lex artis ad hoc" del médico, de forma que de faltar deviene en actuación antijurídica generadora de responsabilidad, aunque técnicamente sea correcta. En línea con lo anterior, correspondería a aquel profesional la prueba cumplida de que dio la suficiente información al paciente para que éste prestase su consentimiento, citando como esclarecedora de esta tendencia jurisprudencial la S.T.S. 25 Abril 1994 y continuada posteriormente (S.T.S. 27 Abril 2001), doctrina en la que abunda en la parte final de su escrito rector del recurso (páginas 26 a 33, folios 2.707-2.713), con mención de resoluciones concernientes a la prueba del buen hacer profesional (S.T.S. 14 Mayo 2001) y al consentimiento informado (S.S.T.S. 7 Marzo 2000 ó 26 Septiembre del mismo año), tratando las situaciones del resultado desproporcionado, que permiten la inversión de la carga de la prueba o la distinción entre operación urgente y conveniente a los efectos de apreciar la suficiencia de la información que configure el consentimiento del paciente.

SEGUNDO

Ahora bien y teniendo en cuenta para su aplicación todo el cuerpo doctrinal reseñado en las precedentes resoluciones, también es preciso indicar cómo toda esa problemática y sus soluciones jurisprudenciales presentan matizaciones complementarias y, siempre, su adecuación al caso concreto. Así, sobre el punto o cuestión del "consentimiento informado", como derecho del paciente a ser informado y siguiendo la doctrina de la S.T.S. 8 Septiembre 2003, que recoge la de 2 de Enero 2001, en la línea ya mantenida desde la de 16 de Octubre 1998, ha de tenerse en cuenta que la obligación de informar corresponde a los profesionales que practicaron la intervención y al centro hospitalario. En el mismo sentido la S.T.S. 28 Diciembre 1998 hace recaer la carga sobre el profesional de la medicina por ser quien se halla en situación más favorable para conseguir su prueba. En suma, lo que debe valorarse, en cuanto proceder antijurídico, es la privación del derecho del paciente a obtener información esclarecedora. Sin embargo, que la necesidad de dicho consentimiento y de que se documente por escrito, pues la carga de la prueba de su existencia es del facultativo (S.S.T.S. 7 Marzo 2000 y 12 Enero 2001), se instaure como obligación legal en la L.G.S. 25 Abril 1986, requiere su aplicación al caso concreto. Como recuerdan las S.S.A.P. Madrid 17 Febrero 2003 y 19 Noviembre 2004, no es exigible a los profesionales la información eventual y potencial de todos y cada uno de los riesgos e infinitas complicaciones que puedan...

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