SAP Álava 119/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2002:234
Número de Recurso96/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 119/02

En el recurso de Apelación Civil Rollo de Sala número 96/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, Autos de Juicio Verbal núm. 689/00, promovido por COMPAÑÍA DE

SEGUROS LA ESTRELLA, dirigida por el Letrado D. Pedro Fernández Sanchidrian y representada por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la Sentencia dictada en fecha 3.12.01, siendo apelada adherida Dª María Antonieta dirigida por el Letrado D. Jesús Alonso y representado por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Vitoria, Sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez, en nombre y representación de Dª María Antonieta , contra D. Gerardo , D. Juan Miguel y la Cía de Seguros La Estrella, representada esta última en autos por el Procurador Sr. Sanchiz, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS SETENTA PESETAS (65.288.370,- ptas), de los cuales 10.000.000,- ptas percibirá en su nombre y 55.288.370,- ptas en su condición de tutora de Dª María Antonieta ; y todo ello, sin verificar especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Cía de Seguros La Estrella, recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha 13.02.02, dándose traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la Procuradora Sra. Gómez en representación de Dª María Antonieta , escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, autos. Por providencia de fecha 14.03.02 se acuerda remitir los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos el 25 de Marzo de 2002 los autos en la Secretaría de esta Sala, por Providencia del día 25 siguiente se mandó formar el rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 464.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo de este recurso el día 16 de Abril de 2002.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contravengan los siguientes y

PRIMERO

En el primer motivo del recurso principal se aduce la indebida aplicación del factor de corrección de un 10 % aplicado en la sentencia a la cantidad fijada por secuelas, teniendo en cuenta que la víctima se trata de una persona de 75 años en el momento del accidente, que no estaba en edad laboral, alegando una serie de sentencias de esta Audiencia Provincial, que corroborarían su tesis.

Frente a esta posición, la parte recurrida defiende la correcta aplicación del baremo, aduciendo sustancialmente, en primer término, una cuestión que podríamos tildar de formal, porque no se habría alegado en primera instancia, en la contestación a la demanda, la improcedencia de tal reclamación, y, en segundo lugar, manifiesta que Dña. María Antonieta , según el propio informe del doctor Pedro Antonio , presentado por la demandada, es jubilada, situación que sería asimilada a la rendimientos por el trabajo personal, invocando una sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia.

Analizada la prueba practicada, hemos de concluir que efectivamente la Sra. María Antonieta el díadel accidente tenía aquella edad, y que, por tanto, no se hallaba en edad laboral, además, que no se ha acreditado que efectivamente fuera jubilada, en el sentido de una persona que obtiene una pensión de jubilación derivada su condición pasada de trabajadora, aunque esto, a los efectos de la aceptación de tal factor de corrección resulta indiferente, según la doctrina de esta Audiencia.

En el propio informe pericial en el que se basa la parte recurrida para sostener que es jubilada aparece que su ocupación habitual es la de ama de casa, por lo que no es posible admitir que de tal dictamen se deduzca que efectivamente era jubilada, situación que, por lo demás, no es equiparable a la de una persona que obtiene rendimientos de trabajo personal.

Por otro lado, no podemos aceptar que no se haya discutido en la primera instancia sobre el factor de corrección. Aunque efectivamente no se hizo mención expresa a éste, si bien la demanda contenía una adición a la indemnización por secuelas de tal porcentaje, en la contestación a la demanda la entidad aseguradora cuestionó y no aceptó la indemnización por secuelas( a diferencia de la aceptación de la suma por días de baja, que es aceptada, con relación a los días y su cuantifiación, pero no así expresamente en cuanto al factor de corrección), y dentro de esa oposición general se ha de entender incluido el rechazo a tal índice del 10%, porque existía una voluntad impugnatoria de la suma pretendida por tal concepto.

Superado ese escollo formal, hemos de señalar, con la parte recurrente, que la doctrina que invoca, efectivamente es la que está aplicando esta Audiencia, a la que nos remitimos, que ha sentado básicamente que esta indemnización suplementaria procede para las víctimas que se hallen en edad laboral, porque así lo ha interpretado la Orden de 24 de febrero de 1998, de actualización del baremo de la Ley 30/95, y todas las actualizaciones posteriores, mediante una llamada( designada con el número 1) a...

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