SAP Burgos 8/2001, 5 de Enero de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:9
Número de Recurso720/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2001
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 8

En la ciudad de Burgos, a cinco de enero de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 720/2000 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 122/2000 de los del Juzgado de Iª Instancia núm. 2 de Villarcayo, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios verbales; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A." (Sociedad Unipersonal), con domicilio social en el núm. 28, de la Gran Vía, de la villa de Madrid, defendida por el Letrado don Ramón López Arribas; y de otra, y en concepto de apelada, la entidad "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", con domicilio social en el núm. 3 de la calle Juan Hurtado de Mendoza, de la villa de Madrid, defendida por el Abogado don Joaquín Sáez Fernández; sin que en esta instancia, como ya sucedió en la primera, donde fue declarado en situación procesal de rebeldía, compareciese la compañía mercantil "EXCAVACIONES MIKEL, S.L.", por lo que las actuaciones a la misma referidas, debieron seguirse en estrados; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Iª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., Sociedad Unipersonal, contra Excavaciones Mikel. S.L. y Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora, imponiendo expresamente a ésta el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINTO día..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. En el presente juicio la parte actora plantea el ejercicio de una acción de responsabilidadextracontractual contra los demandados, sobre la base de que se le han ocasionado unos daños en su patrimonio, cuya reparación económica pretende, y que se originaron cuando una máquina, marca Fiat-Hitachi, modelo FH-200W-3, con matrícula BU-49819-VE, propiedad de la entidad Excavaciones Mikel. S.L. y asegurada por Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, rompió, al utilizar una pala, que empleaba para realizar trabajos de limpieza de un arroyo, con motivo de unas actuaciones derivadas de una concentración parcelaria, una red de comunicación de la apelante, que se encontraba al lado de la carretera BU-522 de Quintana Martín Galíndez a Frías.

    Los hechos citados son admitidos por las partes y no puede el Tribunal sino partir de ellos, de acuerdo con la doctrina de la congruencia de las sentencias a que se refieren, entre otros, los artículos 359, 372, 565, 566 y 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Las partes litigantes difieren, por el contrario, en dos datos o hechos básicos; de un lado, la responsabilidad de la entidad "Excavaciones Mikel. S.L.", y con ella de su aseguradora "Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros", en cuanto que los demandados sostienen que, aunque fue la máquina de la primera la que materialmente rompió la conducción de comunicación, lo cierto es que lo hizo por encargo de una tercera persona, la entidad "Tramsa", que es la que, en su caso, debería responsabilizarse de esos desperfectos; por otra parte, discrepan los interesados en este litigio acerca de la responsabilidad de la actora en cuanto a la señalización de la conducción, desde el momento en que la demandante considera procedente la allí existente y la parte demandada la estima insuficiente.

  2. De las dos cuestiones a que se acaba de hacer referencia, no cabe duda de que la primordial de ella es la relativa a determinar si puede imputarse o no a "Excavaciones Mikel. S.L." la responsabilidad de los desperfectos que le atribuye la demandante, desde el momento en que si así no sucediese, es decir, si no hubiese responsabilidad imputable a dicha empresa, las restantes cuestiones, y entre ellas la relativa a la responsabilidad de la demandante en la señalización, carecería de sentido examinarlas.

    No cabe la menor duda de que si la responsable de los trabajos en el lugar de los hechos fuera exclusivamente la entidad "Tramsa" a través de su técnicos, quienes pudieron haber indicado al empleado de "Excavaciones Mikel. S.L." dónde y cómo hacer su labor, la responsabilidad de los demandados carecería de sentido plantearla, en cuanto que dicho operario sería un mero ejecutor de decisiones ajenas, por lo que su actuación sería difícilmente imputable en los términos que se estudian.

  3. La atribución de la responsabilidad de los trabajos en el lugar de los hechos a "Tramsa" por parte de "Excavaciones Mikel. S.L.", en tanto en cuanto el empleado de ésta es quien causó materialmente el daño y, desde el momento en que tal atribución de responsabilidad a un tercero supone la exclusión de la propia y con ello de su obligación, debe imputarse a la parte demandada, de acuerdo con la doctrina del artículo 1214 del Código Civil, quien, por eso, deberá pechar con la carga de la...

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