SAP Guadalajara 28/2008, 18 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución28/2008
Fecha18 Enero 2008

SENTENCIA Nº 20/08

En Guadalajara, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 715/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 (antiguo Mixto 6) de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 337/2007, en los que aparece como parte apelante MAPFRE EMPRESAS, S.A. representado por el Procurador Dª MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE F. SICILIA LÓPEZ- GUERRA, y como parte apelada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEG. Y REASEGUROS, CID LEON, S.L. representados, respectivamente por las Procuradoras Dª ENCARNACION HERANZ GAMO y Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , y asistidos por los Letrados Dª BEATRIZ PEREZ DEL MOLINO VILA y D. LUIS FERNANDO ARANDA ALONSO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de julio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Heranz Gamo en nombre y representación de Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a Cid León S.L. a que abone a la actora la suma de sesenta mil ciento dos euros

(60.102 €) y a Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros a que responda solidariamente con Cid Leon del pago de esa cantidad deducido el importe de 301 € pactado como franquicia, debiendo abonar además los demandados el interés previsto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución y las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MAPFRE EMPRESAS S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la sentencia de instancia por la aseguradora condenada al pago; partiendo de un planteamiento contradictorio, por cuanto, inicialmente, se alega ausencia de dolo o culpa grave de la asegurada y del dependiente de esta que conducía el camión en el que viajaban los productos sustraídos cuyo importe se reclama, con la finalidad de excluir las consecuencias que para dicho supuesto contempla el Convenio referente al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (Convención CMR), tanto respecto del plazo de prescripción como de ausencia de limitación de la responsabilidad, para seguidamente insistir en una eventual ausencia de cobertura por la póliza precisamente por quedar excluidos los siniestros debidos a actos intencionados o realizados con mala fe por el asegurado o persona por la que deba responder. Ello evidencia que la invocación de la citada causa de exclusión, después de verter copiosos argumentos tendentes a desvirtuar la existencia de dolo o culpa grave de la asegurada y de su empleado (postura que también se sostuvo en la contestación a la demanda por la aseguradora), resultaría contraria a la doctrina de los actos propios en contra de los que no cabe actuar, por contravenir el principio de buena fe consagrado en el art. 7.1.C.C . y la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, lo que concurre cuando entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, Ss. T.S. 14-7-2006, 27-10-2005, 27-4-2005 . Contradicción que obstaría a la prosperabilidad del recurso, dado que, en todo caso, ha quedado debidamente acreditada, al menos, la culpa grave equiparable al dolo concurrente tanto en la actuación del camionero como en la de la empresa transportista para la que trabajaba, la cual es admitida en la alzada por la propia codemandada, que interesa la íntegra confirmación de la resolución, en la que, entre otros extremos, se declara la culpa grave de dicha asegurada.

SEGUNDO

Respecto de las alegaciones de la recurrente tendentes a desvirtuar la concurrencia de dolo del empleado de la asegurada, es de mencionar, en primer término, que el hecho de que el procedimiento penal seguido para esclarecer la sustracción de las mercancías concluyera por auto de sobreseimiento por falta de acreditación de los presuntos autores no impide que la Juzgadora a quo pudiera entender probada la concurrencia de dicho dolo en vía civil, ya que es muy reiterada la Jurisprudencia que declara que las sentencias, resoluciones, diligencias y testimonios procedentes de la Jurisdicción penal, no pueden enervar prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, guiada por motivaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el proceso civil, incluidos los documentos del orden penal que pueden ser valorados de modo diferente a como lo fueron en el proceso criminal. Son igualmente copiosas las resoluciones que señalan que las sentencias absolutorias dictadas en el Orden penal, salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho del que pudiera nacer la acción civil, no vinculan a los Tribunales de esta Jurisdicción, ni prejuzgan la valoración que de los hechos pudieran hacer los mismos (Ss. T.S. 9-3-2006, 3-7-2003, 14-4-1998, 4-11-1996

,29-10-1996, 26-7-1996, 28-6-1996, 1-12-1994, 26-5-1994, 9-2-1994, 28-11-1992, 6-3-1992, 19-10-1990 . Por otro lado, no cabe olvidar que ya era copiosa la Jurisprudencia que establecía, en relación con el anterior art. 1253 C.C ., que en la prueba de presunciones no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los «facta concludentia», que sí han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo, por el contrario, en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos-consecuencia, de modo que lo que se ofrece al control de la casación a través del artículo 1253 del Código Civil (actual art. 386 de la L.E.C .) es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de resoluciones en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, de forma que, si los hechos-base están demostrados y si la deducción es razonable, no cabe impugnar la valoración de dicha prueba (A. T.S. 3-7-2003 y Ss.T.S. 15-7-1999, 10-6-1997, 31-12-1996, 23-12-1996, 25-11-1996, 2-4-1996, 30-1-1996 ); radicando la esencia de la presunción en que el enlace preciso y directo que religa el hecho-base con el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, que no son otras que las de la lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos, de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro. Apreciándose en el supuesto enjuiciado que la conclusión a la que llegó sobre dicha cuestión la Juzgadora de instancia se ajusta a los referidos dictados de la lógica y la experiencia. En cualquier caso, es de puntualizar que, aunque no considerara justificada la participación en la sustracción por parte del conductor del vehículo, resultaría indiscutible que habría de considerarse como constitutiva de culpa grave la conducta de quien tiene encomendado el trasporte y custodia de mercaderías de importante valor y deja abandonado el camión en lugar distinto a aquel en el debió efectuar la entrega; desapareciendo sin dejar señas, sin dar razón alguna de su paradero y del de la carga y sin comunicar siquiera cual pudo ser la razón por la que infringió las obligaciones que tenía encomendadas y las precauciones mínimas que le resultaban exigibles. A mayor abundamiento, concurre igualmente culpa grave de la transportista asegurada, la cual no niega la responsabilidad que se le atribuye en la sentencia, cuya confirmación interesa, puesto que, al margen de que no hizo averiguación alguna para comprobar la identidad y referencias de la persona a la que contrató, la cual, como se expone en la sentencia, carecía de arraigo bastante en nuestro país; encomendándole al poco tiempo de empezar a prestar servicios en la empresa un trasporte internacional de una carga valiosa, seguidamente, autorizó al empleado a demorar la entrega al destinatario de la mercancía para presuntamente atender a asuntos personales, sin proveer previamente que el camión cargado con productos informáticos quedara debidamente custodiado en lugar idóneo para evitar un riesgo previsible y evitable como el finalmente materializado y sin preocuparse de la ruta seguida por el vehículo, ni de que la carga había sido efectivamente entregada en el lugar y hora contratados; no realizando gestión de ningún tipo hasta que, al día siguiente, la dueña de la mercancía comunicó que esta no había tenido entrada en sus dependencias. Tales omisiones de la diligencia exigible a un profesional del trasporte, como lo es la codemandada, bastan para concluir que la misma incidió en culpa grave equiparable al dolo civil, lo que impide acoger tanto la prescripción como la limitación de responsabilidad que inicialmente alega la impugnante. Dicha conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que sea habitual en el sector la contratación de trabajadores de la Unión Europea, pues ello excluye la exigencia a cualquier empleador diligente de comprobar las referencias de las personas que pretende contratar y a las que encomienda mercancías de...

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