SAP Baleares 621/2001, 21 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2001:2124
Número de Recurso775/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución621/2001
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIAN° 621/01

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía n° 307/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° Tres de Inca, a los que ha correspondido el rollo 775/00, en los que aparece como parte demandante apelante María Teresa , representada por la Procuradora Sra. MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, y como demandados apelados SEGUROS BILBAO, S.A. representada por el Procurador Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL y HOTEL CONDES DE ALCUDIA, sin representación procesal en esta segunda instancia, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó Sentencia de fecha 6/6/00 cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Del Barco Ordinas, en nombre y representación de Dª. María Teresa , contra Seguros Bilbao, S.A. y contra Hotel Condes de Alcudia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante, Dª. María Teresa recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, se celebró vista el 17/09/01 a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en reclamación de la cantidad de 7.500.000,- pesetas en reclamación de daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de una caída en el hall del hotel, asegurado en la compañía co- demandada, caída producida por un resbalón debido al estado del pavimento excesivamente encerado y ello por considerar que la actora no ha realizado actividad probatoria suficiente tendente a adverar el relato de hechos del accidente.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante interesando su revocación y la estimación íntegra de la demanda, alegando error en la interpretación de la prueba, considerando acreditado que la culpa de la caída no fue suya, que se comportó de forma correcta haciendo un uso adecuado de las instalaciones del hotel por lo que la culpa es del hotel por el estado deslizante del pavimento, excesivamente encerado, considerando que debe aplicarse la inversión de la carga de la prueba por tratarse de una actividad de riesgo.

SEGUNDO

Es verdad que la moderna doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad extracontractual se ha orientado a impulsos de la realidad y por motivos de justicia hacia una estimación cuasi objetiva, ponderando no solo el aspecto subjetivo de la culpa exigible, sino el más real y efectivo del riesgo creado, llegando a la llamada responsabilidad del riesgo o culpa agravada, lo que no significa más que una atenuación de la rigurosa exigencia de la prueba de los hechos ante la peligrosidad de éstos. Sin embargo considera la Sala que, aún desde la perspectiva mencionada, la pretensión ejercitada en la demanda no puede prosperar tal y como entiende acertadamente el juzgador "a quo". Y es que en absoluto concurren los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para la apreciación de la responsabilidad extracontractual, en concreto, faltaría la acción u omisión culpable imputada al demandado y la relación de causalidad, porque, como se razonaba en la Sentencia del T.S. de 10 de marzo de 1.997, "el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 C.C. cuya aplicación requiere, por regla general, la...

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