SAP A Coruña 153/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2004:1056
Número de Recurso178/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

NÚM.153/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO - PRESIDENTE

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de menor cuantía núm. 265/00, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante, ahora apelada, Dña. Amanda , representada en autos por la Procuradora Dña. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA; y, como demandadas, ahora apelantes, la empresa "AEI, INC", representada en autos por la Procuradora Dña. SUSANA SÁNCHEZ BARREIRO, y la entidad "COLLAGEN AESTHETICS IBERICA S.A." (antes COLLAGEN BIOMEDICAL IBERICA, S.A.), representada en autos por la Procuradora Dña. EVA DORADO LEBÓN. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, con fecha 19 de junio de 2002, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva, dice como sigue: -"FALLO: Que, ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Silva, en nombre y representación de Dª. Amanda , contra las entidades AEI, INC y COLLAGEN BIOMEDICAL IBERICA S.A., CONDENO solidariamente a las demandadas a sufragar a la actora los gastos médicos originados por la extracción de las prótesis de soja, sustitución, en su caso, de dichas prótesis y seguimiento médico de dicha paciente, incluyendo todos los gastos hospitalarios y colaterales que se determinen en fase de ejecución de sentencia, así como a indemnizar de forma directa y solidaria a Dª. Amanda en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, incluyendo el daño emergente, el lucro cesante, los daños morales y el Premium dolores. Todo ello imponiendo a las demandadas las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada "COLLAGEN AESTHETICS IBERICA S.A." y por la representación procesal de "AEI, INC". Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la representación procesal de la demandante Dña. Amanda se presentó escrito de oposición a ambos recursos. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 178/03, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de marzo de 2004, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han

observado las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En ambos recursos de apelación, formulados por las demandadas en su condición de fabricante e importadora de las prótesis mamarias Trilucent que durante la tramitación de la primera instancia permanecieron en situación de rebeldía procesal, se plantea como primer motivo la nulidad de actuaciones aduciendo que, la primera (AEI Inc), con sede en el Reino Unido, habría sido inválidamente emplazada por no respetarse la garantía del artículo 5.3 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 , relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, que establece que el documento debe ser objeto de comunicación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido en la lengua o en una de las lenguas oficiales de su país. En relación a ello se denuncia en el recurso de la empresa fabricante que habría sido indebidamente condenada en rebeldía, con infracción de los artículos 271, 680 y 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1880 , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

No se comprende que la codemandada Collagen Aesthetics Ibérica S.A. pueda esgrimir también como motivo de su recurso tal causa de nulidad, y solicitar en base a la misma que se conceda un nuevo plazo para contestar a la demanda, cuando, en su caso, tal defecto de emplazamiento en nada le afectaría. Dicha demandada fue emplazada en su sede social en Barcelona y no se personó en autos hasta que le fue notificada la sentencia de primera instancia.

Se ampara la fabricante en la declaración que el Reino Unido emitió al suscribir dicho Convenio de la Haya de que "las autoridades designadas por el Reino Unido precisan que todos los documentos que se les remitan para su notificación o traslado en virtud de lo dispuesto en el Convenio se presenten por duplicado y, a que, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 5º del Convenio, que estén escritos en inglés o traducidos a este idioma" (BOE 25 agosto 1987). También en que los artículos 5 y 8 del Reglamento 1348/2000 publicado en el Diario Oficial de las Comunidades europeas de 30 de junio de 2000 , según los cuales, el destinatario del documento "puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8", y, a estos efectos, si está redactado en lengua distinta a "la lengua oficial del Estado miembro requerido" (artículo 8.1. a). Se dice que no habría sido así en el emplazamiento que se realizó en el Reino Unido porque una gran parte de los documentos del emplazamiento no se encontraban traducidos al inglés, y, que, por tal motivo, había acudido a los Tribunales de su país para que emitieran un certificado de emplazamiento negativo, y, que éste, unido a los documentos del emplazamiento, se habría devuelto al Juzgado español. Como prueba de ello se acoge a la comunicación vía fax realizada por el Tribunal Supremo de Inglaterra y Gales al Juzgado a quo el 26 de julio de 2002 y la comunicación por correo del mismo Tribunal.Según dicho Convenio de la Haya, de 15 de noviembre de 1965 (Instrumento de ratificación de 29 de abril de 1987, publicado en el BOE de 25 de agosto de 1987 ): a) La autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga. La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en doble ejemplar (artículo 3); Si la autoridad central estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas, informará inmediatamente al requirente precisando sus objeciones contra la petición (artículo 4); c) La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento: a) Ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio; b) Ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido. Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente. Si el documento debe ser objeto de comunicación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido en la lengua o en una de las lenguas oficiales de su país. La parte de la petición que, conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario (artículo 5); La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado a este fin expedirá una certificación conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio. La certificación describirá el cumplimiento de la petición: Indicará la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento así como la persona a la que el documento haya sido remitido. En su caso, precisará el hecho que haya impedido el cumplimiento. El requirente podrá solicitar que la certificación que no esté expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea visada por una de estas autoridades. La certificación se dirigirá directamente al requirente.

En el certificado que se envía de julio de 2002 con el sello de la Oficina Central del Tribunal Supremo de Inglaterra y Gales, que, se dice, sería un duplicado del certificado original de emplazamiento negativo de 21 de agosto de 2001, aparece tachado el primer apartado en el que habrían de recogerse los datos relativos a la ejecución de la petición, y, como razón de que la petición no hubiera sido ejecutada, aparece manuscrito el texto de dicha declaración del Reino Unido, pero ni siquiera se recoge dato alguno que lo relacione con el caso de autos. Sí se hace mención al mismo en la carátula del Fax entre las notas manuscritas que figuran en ella, en donde se dice que el certificado original de emplazamiento negativo se emitió el 21 de agosto del 2001 y que la comisión rogatoria se devolvió junto con el certificado a España el 21 de agosto del 2001. No obstante de ello no existe constancia alguna en autos, y ni siquiera se envía una copia de lo que habría sido el certificado original.

Por el contrario sí consta en autos, en respuesta a la petición de...

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