SAP Jaén 202/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2002:885
Número de Recurso154/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 202/02

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D .LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Dieciocho de Junio de dos mil dos. Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 62 del año 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá la Real (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia núm. 154/2002 a instancia de D. Santiago , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Sánchez-Cañete Abril y defendido por el Letrado D. Miguel Sánchez-Cañete Abril, contra D. Luis Carlos , Dª. Marí Luz , y D. Marco Antonio y Dª. Carmela , declarados en rebeldía, representados los dos primeros en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vaquero Vera y defendidos por el Letrado D. Antonio Camy Escobar.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá la Real (Jaén), con fecha 26 de Enero de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Cañete Abril, en nombre y representación de D. Santiago contra D. Luis Carlos , D Marí Luz D. Marco Antonio y Dª. Carmela , estos dos últimos en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a D. Luis Carlos y Dª Marí Luz a abonar a la actora la suma de (828.229 ptas) 4977,76 Euros, intereses legales y costas. Así mismo debo de absolver y absuelvo a D. Marco Antonio D. Carmela de los hechos que se le imputan con expresa condena en costas a la actora si las hubiere"; y el Auto de Aclaración de 15 de Febrero de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda aclarar la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2002 en el siguiente sentido "Que las partidas y daños admitidos y recogidos en el fundamento quinto son los que se detallan en el informe pericial aportado por la actora y al que nos remitimos, excepto la partida de limpieza y tintorería por valor de 51.795 ptas que son los gastos efectivamente acreditados y los que reconoce la parte que está solicitando la aclaración y así queda reflejado en su informe. Luego de la suma de cada una de las partidas recogidas en sentencia, el importe al que asciende la indemnización es sin duda al que se condenaa la parte, esto es 4977,76 € (828.229) ptas. En cuanto a la razón de la admisión de dichos daños y cuantificación, y no otros, la causa o razón de ser no es más que una, porque son los daños que efectivamente el actor ha acreditado que se le han irrogado, causándole un perjuicio en su patrimonio, que no tiene el deber jurídico de soportarlo y por que las razones esgrimidas en el acto del juicio por el perito propuesto por la parte actora en relación al tema de restauración de los muebles o pintura es mucho más convincente y fundada que la expresada por el perito de la parte demandada para que los mismos queden en optimas condiciones".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Luis Carlos y Dª. Marí Luz , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá la Real (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la infracción de preceptos legales, y el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y Fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, 17 de Junio de 2002, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. D. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes se opusieron a la Sentencia alegando la infracción de preceptos legales, y el error en la apreciación de la prueba, así como el pronunciamiento en costas. Se estimarán parcialmente sus pretensiones por los motivos que pasamos a exponer.

Se reclama la indemnización de los daños y perjuicios producidos en el piso vivienda de la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Castillo de Locubín (Jaén), por los desperfectos y humedades detectados en Octubre de 2000 en el dormitorio principal de ese domicilio.

En primer término nos referiremos a la falta de legitimación pasiva alegada por los demandados, que más que una excepción procesal determina el ejercicio de la acción, y por tanto se refiere a la cuestión litigiosa.

La acción que se ejercita tiene su amparo en el art. 1.910 del Código Civil, que ofrece una clara muestra de la responsabilidad objetiva o por riesgo, y refiriéndose exclusivamente al que llama "cabeza de familia", con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven formando un grupo familiar o de otra índole, responsabiliza a dicho principal de los daños causados por las cosas que se arrojaren de la misma, dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" han de incluirse tanto las cosas sólidas, como las líquidas que de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a terceros, en su persona o en sus cosas.

No procede exigir responsabilidad a los propietarios- arrendadores que como es obvio no habitan en la vivienda. Si bien podría también exigirse responsabilidad al citado propietario o arrendador en base al genérico art. 1.902 del Código Civil, ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, conociendo el propietario- arrendador dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlos (S.S.T.S. 20 de Abril de 1999 R.J. 1993, 3.103 y 26 de Junio de 1993 R.J. 1993, 5.383). Como reconocieron en el acto del Juicio oral los demandados D Marí Luz y sus suegros D. Marco Antonio y D Carmela , el edificio compuesto por dos plantas es propiedad de estos últimos, y sus hijos habitan en el mismo desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR