SAP Granada 616/2000, 11 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2000:2427
Número de Recurso427/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución616/2000
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA Núm 616

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la ciudad de Granada a once de septiembre de dos mil. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada N° 6, en virtud de demanda de D. Luis Antonio , que no ha designado domicilio en esta alzada, contra Catalana Occidente Cía. De Seguros, que ha nombrado al Procurador Sr. García Valdecasas Ruiz para oír notificaciones en esta alzada y contra Seguridad Baza S.L. para oír notificaciones.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en quince de Marzo de Dos mil , contiene el siguiente Fallo: "Que condeno solidariamente a Seguridad de Baza, S.L., y a Catalana de Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, a pagar a D. Luis Antonio la cantidad de noventa mil novecientas cuarenta y cuatro (90.944 ), pesetas y al pago de las costas. La solidaridad no alcanza al pago de los incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro (1-junio-97), que se elevaran al 20% anual cuando transcurran dos años desde esa fecha; para la otra condenada serán los legales desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de esta resolución ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que no contesto; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo el principio de la unidad de la culpa civil ( SS. de 24 de marzo y 23 de Diciembre de 1.952 y 1 de Abril de 1.994 entre otras muchas), lo que conduce a la conclusión de que en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar por una o por otra, cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro. Por ello que no se incurra en incongruencia si, a la causa petendi y al petitum -que se definen por el relato de hechos-, se le califica por el actor de forma errónea, pues esta calificación no vincula al Tribunal, por lo que este puede aplicar a aquellos hechos los preceptos que estime aplicables relativos a la responsabilidad por culpa.

En el caso contemplado, ha de partirse de que, aun cuando pueda vislumbrarse una relación contractual entre el actor y la entidad concesionaria de los aparcamientos del ferial -no demandada en estos autos-, contrato derivado de la posesión de la tarjeta que le permitía el acceso al recinto de los aparcamientos en la zona de servicios, no puede negarse que el hecho culposo denunciado consiste en la falta de vigilancia adecuada de tal recinto por el demandado Seguridad Baza S.L., con el que no tiene el actor ninguna relación contractual, por lo que aparece esa yuxtaposición de responsabilidades a los que alude la jurisprudencia (S. Del T.S. de 18 de febrero de 1.997) de modo que el actor puede elegir la acción que estime conveniente. Por ello que haya de rechazarse la alegada falta de legitimación pasiva de Seguridad Baza S.L., sustentada en el argumento de que la verdadera responsable es la entidad concesionaria del aparcamiento, pues sin perjuicio de que esto pudiera ser cierto, la realidad es que el hoy demandado estaba obligado a vigilar los vehículos aparcados, y es la falta de vigilancia adecuada del vehículo del actor allí aparcado la que se le imputa, por lo que contra el mismo puede ejercitarse la acción por responsabilidad extracontractual esgrimida en la demanda. Y ello supone asimismo la desestimación de la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído al pleito a dicho concesionario, pues sabido es el carácter solidario...

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