SAP Castellón 300/2000, 20 de Mayo de 2000

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2000:828
Número de Recurso470/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2000
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 300

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio César Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón, a veinte de mayo de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 470/98, dimanante de los autos de Juicio de menor cuantía n° 60/95, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de los de Vinaroz, y en el que han sido partes, como apelante, los codemandados, DON Javier y DOÑA Blanca , representados por la Procuradora Sra. Motilva Casado, y asistidos del Letrado D. Christian Fabregat Beltrán; y como apelados, el demandante DON Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. Inglada Rubio, y asistido de la Letrada Dª. Fernanda Porres Forner; y la también demandada DIRECCION000 de Vinaroz, en situación procesal de rebeldía, y notificada en estrados.

ANTECEDENTES DE HECHO

Uno: En fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Alegría Doménech Ferrás en nombre y representación de D. Juan Francisco contra Javier y Blanca como copropietarios del parking sito en el sótano de los inmuebles n° NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION001 de esta ciudad, así como contra el resto de la Comunidad, debo condenar y condeno a los demandados al pago de 1.532.942.- ptas como indemnización por las secuelas y días de incapacitación a consecuencia del accidente ocurrido el 17 de Febrero de 1.994, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin expresa condena en costas».Dos: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso Recurso de Apelación contra la misma, por los citados recurrentes, el que, por serlo en tiempo y forma, se admitió, y, tras los trámites pertinentes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron turnadas a esta Sección Segunda donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose para Vista del Recurso de Apelación, el pasado quince de mayo de dos mil. Abierto el acto, dada cuenta por el Sr. Secretario, el apelante "solicita la revocación de la sentencia pues no se ha estimado la excepción de legitimación pasiva alegada ni el consorcio pasivo necesario, y caso de no ser tenidas en cuenta las indemnizaciones son excesivas por cuanto debe ser tenida en cuenta una concurrencia de culpas, con condena en costas en primera instancia a la actora". A su turno, el apelado comparecido "solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho".

Tres: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la de la sentencia de instancia excepto en cuanto se opongan a lo que luego se dirá. Y

PRIMERO

La Dirección Letrada de la parte recurrente, solicitó le fuera estimado su recurso contra la sentencia de primer grado, dando por reproducidas en este acto las excepciones articuladas, así como los argumentos de fondo. Que, como antecedentes de hecho, señala que sus patrocinados eran simples arrendadores de una plaza de garaje al actor; que éste, a raíz de estar averiado el mecanismo de apertura y cierre automático de la puerta de la rampa de acceso al garaje, la manipuló, cayéndole encima y causándole lesiones.

La sentencia resuelve que no hay responsabilidad contractual de sus patrocinados que pudiera derivar de la situación jurídica arrendaticia citada, pero, encajando el tema de la responsabilidad en el ámbito extracontractual aprecia que hay vínculo de solidaridad entre sus patrocinados y la Comunidad de Propietarios del Garaje por los perjuicios sufridos por el demandante; que no comparte dicho pronunciamiento, pues fundada la acción ejercitada por la parte actora en el artículo 1902 del CC, debió plantearse la demanda únicamente contra la comunidad de propietarios del garaje, y que, en cuanto sus patrocinados no son los únicos dueños del garaje, ni han causado la avería de la puerta, ni provocado que la misma cayese sobre el demandante, no pueden ser considerados responsables concluyendo que, en consecuencia, debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada.

Que a criterio de la parte, la sentencia ha eludido entrar en el examen de las alegaciones de fondo formuladas en defensa, y que no se ha acreditado en autos la existencia de culpa: debe tenerse en cuenta que el perjudicado es el único que interviene en el accidente, y que, de no haber manipulado la puerta en la forma inadecuada que lo hizo, ésta no hubiera caído lesionándolo; de ahí que mantenga que, como mínimo, debe atenderse a una concurrencia de culpas, en orden a rebajar la responsabilidad de los demandados; que la sentencia no ha calificado la diligencia observada por sus patrocinados como insuficiente, y que en todo caso, por remisión a la genérica prevista en ley "de un buen padre de familia", cumplieron sobradamente con su deber, fueran o no los que colocaron un cartel advirtiendo de la avería, no constando tampoco que retrasaran en forma culposa el aviso a los operarios correspondientes para que reparasen la avería.

Que, a criterio de la parte, las indemnizaciones no se ajustan a derecho, siendo claro que las secuelas no han perjudicado la situación laboral del demandante, y por tanto no procede la suma que por dicho concepto solicita, pues no dejó de cobrar su paga mensual durante el tiempo de inactividad laboral. Tampoco estima correcta la suma que, por secuelas, se le ha concedido, no estando conforme con la aplicación que del Baremo de Seguros parece se ha echo por el Juzgador de instancia, pues, en cuanto a las cicatrices, la ubicación de las mismas en el pie, normalmente calzado, hace que no sean visibles, ni el dolor o impedimento que le quedan son tan graves como para que proceda ser indemnizado al nivel que lo ha sido, y por ello solicita que, de no admitirse las excepciones, con el resultado...

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