SAP La Rioja 305/2003, 31 de Julio de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:541
Número de Recurso36/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2003
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 305 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 120/02, rollo de apelación nº 36/2003, contra la sentencia de fecha, 22 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Calahorra, recurrida por la entidad mercantil "HOSTELERÍA DEL CIDACOS S.L." representada por el procurador Sr. Del Pino Martínez y asistida por el letrado Sr. Gómez Lobato; siendo apelado D. Cristobal representado por el procurador Sr. Varea Arnedo y asistido por el letrado Sr. Fernández-Velilla; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 22 noviembre de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Varea en nombre y representación de don Cristobal debo CONDENAR Y CONDENO a HOSTELERÍA DEL CIDACOS S.L., para que cese en la producción de ruidos y molestias que le viene ocasionando al actor en el establecimiento de la que es titular, denominado bar El Corzo, sito en Avda. Benidorm nº 6 de Arrendó, debiendo tañerse en lo sucesivo a los límites de presión sonora establecidos por la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Arnedo de 30-8-1981, así como a que indemnice al actor, por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 600 euros. Y ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de julio de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se estima sustancialmente la demanda presentada don Cristobal y se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio, es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, la mercantil HOSTELERIA DEL CIDACOS, SL.

Comienza la parte apelante exponiendo, en la primera de sus alegaciones, las limitaciones que, a sujuicio, presenta la jurisdicción civil para resolver este tipo de reclamaciones, entendiendo que el juzgador civil habría de limitarse a determinar, en su caso, la procedencia o improcedencia de la condena que, con base en la responsabilidad civil extracontractual, se pretende, absteniéndose de cualquier pronunciamiento relativo a la adopción de medidas para impedir la persistencia de la emisión de ruidos por parte del establecimiento que regenta la mercantil demandada.

Sin embargo, esta alegación no viene acompañada del oportuno planteamiento de una denuncia de incompetencia de jurisdicción, en la forma determinada por los artículos 63 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone una aceptación de la competencia objetiva, que tampoco ha sido rechazada de oficio por parte del Tribunal. A mayor abundamiento, el demandante no exige en el procedimiento la revisión de una resolución administrativa ni solicita la imposición de una sanción de este orden, sino que se limita a exigir de la demandada un determinado comportamiento que viene determinado por los parámetros de las llamadas "relaciones de vecindad", en la forma y condiciones a las que más adelante se hará referencia, por más que en primera instancia no se haya aludido a este tipo de relaciones. Con ello se estima que la alegación carece de contenido y trascendencia procesal y aún sustantiva.

En este sentido se ha de precisar que el demandante, tras exponer la situación a la que se ve sometido en su vivienda, desde hace años, por la habitual y continua emisión de ruidos por parte del local comercial que explota la demandada como bar, solicita que se condene a la demandada "a cesar en la producción de ruidos y molestias", que se le aperciba de la adopción de medidas para el caso de incumplimiento y se le condene a una indemnización por los daños y perjuicios causados. Como fundamento jurídico de estas pretensiones se invoca tan solo el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, en cuanto define las actividades de este carácter, y las Ordenanzas Municipales de la localidad de Arnedo.

En el escrito de contestación a la demanda tampoco acierta el demandado al apuntar la razón de ser de una prohibición de tan evidente calado social, y se limita el demandado a alegar la inexistencia de cualquier vinculación con el negocio o industria con anterioridad al año 2000, cuando adquirió las participaciones sociales del anterior titular del negocio. A ello añade el cumplimiento, por su parte, de la normativa municipal, sin que haya existido ningún tipo de actuación administrativa sancionadora, y niega la producción de ruidos por encima de los umbrales de ruido establecidos en las Ordenanzas Municipales.

SEGUNDO

En lo que respecta al motivo de pedir, a la concreta acción ejercitada y en la que se puede basar la estimación de la demanda (pues la sentencia tampoco es precisa en este punto), se debe decir que si bien no existe en nuestro Código Civil una norma o principio general que regule las inmisiones, aunque contenga una normativa muy amplia referida a inmisiones materiales que han de ser toleradas en el ámbito de las relaciones entre predios o edificios vecinos (artículos 552, 569, 592, 571 a 579, 592, 389 a 390, etc.). Sin embargo, según la doctrina, existen dos normas fundamentales que, por distintos cauces, conducen al mismo resultado de reprimir las inmisiones nocivas vecinales, y son los artículos 590 y 1908.2 y

4. Y así, el primero de los artículos citados señala que nadie podrá construir cerca de pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban. A falta de reglamentos se habrán de tomar las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.

TERCERO

Del mismo modo, doctrinal y jurisprudencialmente se concluye que si se prueba que las obras o construcciones prohibidas han ocasionado un daño a las heredades o...

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