SAP Asturias 142/2001, 21 de Marzo de 2001
Ponente | FRANCISCO TUERO ALLER |
ECLI | ES:APO:2001:1197 |
Número de Recurso | 24/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 142/2001 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª |
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Ramón Avello ZapateroD. José Ignacio Álvarez SánchezD. Francisco Tuero Aller
Rollo: RECURSO DE APELACION 24/2000
NUMERO 142
En OVIEDO a veintiuno de Marzo de dos mil uno,
la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 24/2000 en autos de Juicio de Menor Cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Gijón, promovido por DON Jesús Ángel , representado por el Procurador Sr. Alvarez Aza y dirigido por el Letrado Sr. Balbuena Fernández, como demandante en primera instancia, siendo también apelante PEUGEOT ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez Riestra y dirigida por el Letrado Sr. Fano Rodríguez, como demandada en primera instancia, contra TALPE S.A., representada por la Procuradora Sra. López Alberdi y dirigida por el Letrado Sr. Felgueroso Blanco, como demandada en primera instancia, apelada y adherida a la apelación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.-
Que las Iltma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Gijón dictó Sentencia con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz López en nombre y representación de Jesús Ángel contra Peugeot Talpesa Sociedad anónima representada por el Procurador Sr. Tuero de la Cerra y Peugeot España sociedad Anónima representada por el Procurador Sr. Morilla Otero, debo condenar y condeno a las demandadas a que conjunta y solidariamente abonen al actor 1.899.066 pesetas (un millón ochocientas noventa y nueve mil sesenta y seis pesetas) por todos los conceptos, mas el interés legal desde el emplazamiento, sin hacer expresa imposición de las costas.-
Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante y por la demandada Peugeot España S.A. recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, habiéndose adherido la apelada Talpe S.A. a la apelación, respecto de los extremos que hizo constar, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día quince de los corrientes mes y año.-
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
En la demanda rectora de este proceso D. Jesús Ángel reclama un total de 3.059.953 pts como daños y perjuicios por un accidente ocurrido el 8 de febrero de 1998, cuando al proceder a cambiar una rueda del vehículo de su propiedad, marca Peugeot 406, se rompió una tuerca del tornillo del gato con el que se auxiliaba, desplomándose el vehículo y aprisionándole una mano, lo que le ocasionó las consiguientes lesiones. La demanda se dirige frente a la Compañía que le vendió el automóvil, "Peugeot Talpesa S.A.", y frente a Peugeot España S.A., invocando como fundamento de la acción ejercitada la culpa contractual de lo 3 arts. 1101 y siguientes, extracontractual del 1.902, y la responsabilidad dimanante de la aplicación de a Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Ley de 6 de julio de 1994 sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. La sentencia de primer grado estimó en parte la demanda, formulando sendos recursos la demandante y una de las codemandadas y adhiriéndose la otra, de tal modo que los términos de la controversia en esta segunda instancia tienen la misma extensión que en la primera.-
Está suficientemente acreditado en autos a través de una concorde- testifical, que coincide con las conclusiones de la pericial practicada en fase de prueba, que el accidente se produjo en la forma en que se narra en el escrito de demanda, siendo especialmente reveladora la respuesta del perito al tercero de los puntos propuestos por la demandada "Talpe) A. de la que se desprende que cuando cayó el automóvil la rueda estaba retirada, así como que si hubiera caído por un Fallo no achacable al gasto es difícil que dañara el mecanismo elevador y la tuerca de éste, que sin embargo, se rompió. También ha de considerarse probado (véase pericial), que el gato en cuestión era el que entonces incorporaban como accesorio los vehículos de esa merca, aunque desde hace unos años se sustituyó la tuerca de plástico, que era la que llevaba el litigioso, por otra de acero, que el perito considera material mas apropiado; que esa tuerca está rota y que la causa de la rotura puede ser "la solicitación a la que fue sometida al elevar el automóvil"; que el gato no podía estar deteriorado de antemano pues entonces no hubiera podido elevar el vehículo (aclaración sexta); y que al romperse la tuerca, el automóvil cae de modo instantáneo y vertical, mientras que si hubiera fallado el gato por otros motivos caería hacia delante, hacia detrás o hacia un costado (aclaraciones segunda y tercera).-
Exige el art. 4 de la Ley de 6 de julio de 1994 que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la...
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