SAP Badajoz 49/2001, 26 de Febrero de 2001

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2001:262
Número de Recurso398/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2001
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZD. JOSE MANUEL LIZASOAIN SASERAD. FRANCISCO RUBIO SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

S E N T E N C I A N º 49 / 2001.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE (accidental)................................. /

D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSE MANUEL LIZASOAIN SASERA

D. FRANCISCO RUBIO SANCHEZ

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Recurso Civil núm. 398/00

Autos de Menor Cuantía núm. 55/99

Juzgado lª Instancia de Herrera del Duque.

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En MERIDA, a veintiséis de febrero de dos mil uno.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 55/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, sobre Menor Cuantía, en los que aparece como apelante Dª María Teresa , asistido del Letrado Sr. Enrique Flores Marquez y representado por el Procurador el Sr. Soltero Godoy, y como parte apelada Dª Melisa , defendido por el Letrado Sr. Ayuso López y representado por la Procuradora. Sra. Viera Ariza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 05-05-00, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Herrera Del Duque.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Sª GIL MUÑOZ en nombre y representación de Dª Melisa contra Dª Fátima Y DON Luis Angel , representados por el procurador Sr. DOMINGUEZ CHACON y contra Dª María Teresa representada por la procuradora Sª SIERRA SANCHEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a realizar en la vivienda de la actora todas las obras y reparaciones necesarias, para hacer desaparecer los daños causados, y a que realicen en el solar de su propiedad todas las obras que sean necesarias para evitar que en lo sucesivo se sigan produciendo daños en la vivienda de la actora, concretándose dichas obras a las referidas por el informe pericial del Arquitecto Técnico Sr. Inocencio en los apartados VIII A) y B), como asimismo a que indemnice al actor en los daños y perjuicios que ya causados se determinen en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas causadas a los demandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación contra la misma en el plazo de CINCO DIAS siguientes a su notificación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación a los autos de su razón definitivamente juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante Doña Melisa , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. ¡Error!No se encuentra el origen de la referencia. D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. María Teresa se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de marzo de dos mil , dictado en el curso de los presentes autos , y contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil , por la que se puso fin a la primera instancia , remitiéndose ambos conjuntamente para resolución en esta alzada.

SEGUNDO

En lo que hace al auto de 2 de marzo de dos mil la parte apelante mantiene sus alegaciones en orden a la nulidad de la resolución por la que se fijaba día y hora para la ratificación en su informe del perito designado en los presentes autos y ello porque se habría , con ello , producido infracción de normas fundamentales del procedimiento , de obligado cumplimiento por el juzgador y las partes , indicando que vencido el período de prueba de oficio por el juzgado debió darse a los autos el curso correspondiente sin intervención de las partes , aclarando que en todo caso la petición de nulidad obedecía a la infracción de normas procesales pero no respondía a una alegación de indefensión. Además el recurrente añadía que no puede estimarse como justificación de la licitud de la prueba referida el que pudiera acordarse su práctica para mejor proveer pues su repercusión en cuanto a las costas no sería la misma ya que al no constar en el ramo de prueba de la parte demandante sería un gasto común a satisfacer por ambas partes .

A la vista de las alegaciones de la parte apelante , y teniendo en cuenta que la nulidad que se insta lo es en base a lo dispuesto en los art. 238 y 240 de la LOPJ ( en este sentido se expresa el escrito de 17 de febrero de dos mil al que el letrado de la recurrente se remitió en el acto de la vista ) debe señalarse que si bien es cierto que el art. 238.3 de la LOPJ contempla como causa de nulidad la de prescindir total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley , no lo es menos que el mismo precepto añade una coletilla de carácter esencial en orden a que tal nulidad pueda llegara producirse , esto es , que efectivamente haya producido indefensión. Así se recogía en la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de julio de dos mil que afirmaba que Del mismo modo, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial previene que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, "siempre que efectivamente se haya causado indefensión", lo que, evidentemente, no ocurre en el caso que nos ocupa, pues la demandada se ha opuesto en tiempo y forma.El art. 238.3 citado convierte a la indefensión, junto a la finalidad de los actos procesales -en este caso que el deudor conozca la existencia del procedimiento y garantizar su derecho de defensa- en el pilar fundamental para la determinación de la nulidad procesal, ya que el alcance constitucional que le confiere el art. 24 de la Constitución Española la sitúa como elemento decisivo para la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. Asimismo, el precepto exige que la indefensión sea efectiva, o, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1.986, que la vulneración conlleve "consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella". Y en este mismo sentido se expresaba la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 que refería que Por ello debe atenderse al dictado del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya...

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