SAP Castellón 144/2008, 20 de Junio de 2008

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2008:463
Número de Recurso62/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

sentencia de 16 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Nules, en los autos de Juicio Ordinario nº

225/2005 sobre reclamación indemnizatoria derivada de responsabilidad civil.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la demandante Dª. Virginia representada por la

Procuradora Dª. María Esperanza Nebot Granero con la asistencia del Letrado D. Jorge Serrano Rodríguez, y como APELADO,

el demandado D. Domingo representado por la Procuradora Dª. María Jesús Margarit Pelaz y defendido por el

Letrado D. Carlos Marín Juan, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDOSANCHO, que expresa el parecer del

Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia dice lo siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Virginia contra Domingo y absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de la actora, siendo impugnado dicho recurso de contrario y remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 3 de abril de 2008, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el pasado 12 de junio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida demanda por Dª. Virginia contra D. Domingo, tendente a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de esquí que atribuye la primera a la conducta imprudente del segundo, en base a los hechos alegados en su demanda y con fundamento en el art. 1902 CC , recayó sentencia desestimatoria por considerar la Juzgadora de instancia que, atendida la actividad -deporte de esquí- que ambos estaban practicando en el momento de producirse el accidente y no siendo de apreciar acción u omisión alguna imputable al demandado, procedía desestimar dicha pretensión indemnizatoria puesto que el accidente se produjo dentro del ámbito del riesgo asumido y aceptado.

Dicha sentencia estimó acreditado que el día 1 de febrero de 2003 Virginia se encontraba en la Estación de Sierra Nevada practicando el deporte del esquí, cuando sobre las 16:30 horas, situada en la Pista del Río, fue golpeada por una señora, cayendo al suelo, y mientras se disponía a quitarse el esquí fue asimismo golpeada en la cara con la superficie de la tabla con la que Domingo practicaba el deporte de snow board, quien "a pesar de obrar diligentemente, puesto que otra cosa no se ha probado, también instantes antes y por caída, había perdido el control de su desplazamiento".

Con estas conclusiones no está conforme la actora que interpone ahora recurso de apelación, para interesar de la Sala la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra nueva por la que se estimen las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda y se condene al demandado al pago de 22.178'05 euros, alegando, en síntesis: a) que la responsabilidad extracontractual presenta un fuerte componente de objetividad y la actividad desplegada por los interesados es mero elemento informativo, que no excluye la obligatoriedad de la diligencia; b) la prueba evidencia un componente negligente en la actitud del demandado; c) en un deporte de tipo popular y de meros aficionados no puede hablarse de riesgos asumidos, máxime cuando no se trata de una competición; y d) las anteriores premisas no pueden conducir a un fallo desestimatorio con imposición de costas a quien ha sufrido una graves lesiones por la acción de un tercero sin mediar provocación.

El demandado se opone al recurso, para interesar la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Delimitados esquemáticamente los términos de la controversia y del recurso, puesto que la apelante denuncia en el primer motivo que independientemente del tipo de actividad o deporte en que nos encontremos "habrá que atender a si hubo o no negligencia o culpa en la actuación del demandado", es conveniente precisar, con carácter previo, que efectivamente es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la aplicación del art. 1902 CC , pese a la tendencia objetivizadora en su interpretación, no puede prescindir del matiz subjetivo, constituido por la exigencia de la culpa o negligencia, señalando en concreto la STS 22 octubre 1992 que "el problema que sobre la base de lo relatado plantea el motivo del recurso es el de si aun concurriendo los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que pueda surgir la responsabilidad por daños o lesiones de naturaleza extracontractual, ello resulta suficiente para que la obligación de resarcir pueda ser declarada, interrogante éste que a la luz de esa doctrina (y de la científica prevalente) ha de ser contestada negativamente, toda vez que del hecho de concurrir un acto u omisión del que deriven resultados lesivos, incluido el mortal, y de que entre aquél y éste exista la adecuadarelación de causalidad, la imputación de la responsabilidad exige si se aplica el art. 1902 del Código Civil , y no nos hallamos a presencia de un supuesto de la mal llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, una tipificación de la conducta del agente, esto es, que exista en ella negligencia en la realización del acto o en la omisión".

Establecido lo que antecede, es preciso adentrarse en lo que constituye la esencia del tema que originó el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual,...

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