SAP Madrid 472/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Número de Recurso467/2003
Número de Resolución472/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

GUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00472/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007023 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 467 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1060 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

CM

De: Julia

Procurador: NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

Contra: RUBER, S.A., ST PAUL INSURANCE ESPAÑA, S.A.

Procurador: MIGUEL TORRES ALVAREZ, MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a once de octubre de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1060/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante doña Julia, y de otra, como apelados-demandados St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A. y Clínica Rúber, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda planteada por doña Julia, actuando en su nombre y representación el procurador Sr. Aguilar Fernández, y la asistencia letrada de la Srª. Castañeda Agudín, contra la CLÍNICA RÚBER, representada por el procurador Sr. Torres Álvarez, el representante legal de la Clínica D. Luis María, y defendida por el letrado Sr. Díez Rodríguez y contra ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador Sr. Requejo Calvo y la asistencia letrada de la Srª. Díaz Aldao, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas procesales a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 20 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO

El 26 de diciembre de 2000, la demandante Dña. Julia sufrió una caída en la Clínica Rúber, sita en la calle Juan Bravo nº 49 de la ciudad de Madrid, que le produjo una fractura bimaleolar de tobillo izquierdo. Tras una primera atención en la Clínica Rúber, fue traslada al Hospital Virgen del Mar, donde se la intervino quirúrgicamente al siguiente día 27, realizándosele osteosíntesis.

Conforme al informe pericial médico de Dña. Montserrat, la demandante tardó en curar de sus lesiones 336 días, durante 262 de los cuales permaneció incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y 10 de ellos con estancia hospitalaria, quedándole a juicio del perito, una incapacidad permanente para su trabajo habitual y actividades diarias y unas importante secuelas que se describen en el referido informe.

El lugar donde se produce la caída no está determinado con exactitud. En unas escaleras de acceso al hall de entrada, en el propio hall una vez bajadas las escaleras, o en el tránsito de las escalera al hall; y tampoco se ha acreditado la causa de la caída.

SEGUNDO

En relación a la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico y encuentra acogida en el artículo 1902 del Código Civil, requiriendo su aplicación, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al responsable del resultado dañoso, evolucionando la Jurisprudencia en el sentido de objetivizar la indicada responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; habiendo evolucionado, indefinitiva, la doctrina jurisprudencial hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandada por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8/5/90, 19/7/93, 5/10/94, 14/11/94 27/9/95, 4/2/97, 24/4/97, 23/4/98, 21/5/98 y 8/11/99.

En el mismo sentido declaran las sentencias del Alto Tribunal de fechas 20/12/82, 26/11/90, 11/2/92, 6/3/92 20/5/93, 21/11/97 y 30/5/98, que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil existe, no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; y si inicialmente se basó en elementos...

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