SAP Alicante 656/2002, 4 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2002:4685
Número de Recurso771/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución656/2002
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 656/02

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Autopistas del Mare Nostrum, S.A. y Seguros Vitalicio de España, representados por el Procurador Sr. Fernández de Bobadilla, y asistidos por la Letrada Sra. Berenguer Roca, frente a la parte apelada D. Luis María , representado por la Procuradora Sra. Abarca Nogues, y asistido por el Letrado Sr. Senabre Segrelles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Benidorm, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, en los autos de juicio Ordinario número 335/01, se dictó en fecha 24-04- 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que estimando la demanda formulada por D. Luis María representado por la Procuradora SRA. ABARCA NOGUES y asistido del Letrado SR. SENABRE SEGRELLES contra AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM (AUMAR) y la Cías. BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por el Procurador SR. FERNÁNDEZ DE BOBADILLA, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que conjunta y solidariamente abone a la actora la cantidad de 695.476 ptas. ó 4.179, 89 euros de principal, más los intereses legales desde la interpelación judicial - y los moratorios del art. 20 de la LCS para la Cía de seguros -, con imposición de costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 771/02, señalándose para votación y fallo el día 31-10- 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como dice la sentencia de la A.P. Cádiz. (Sección 8.ª) de 9 noviembre 2000, debe tenerse en cuenta que el propio Código Civil establece supuestos de responsabilidad objetiva, como el art. 1908.3, que no requieren que el daño se deba a falta de precauciones (TS S 14 mayo 1963, 12 abril 1984), por lo que, con más razón puede darse un matiz objetivo a la II responsabilidad que deriva de la titularidad de una concesión, ya que si ésta se considera como un beneficio, en cuanto faculta a un particular para explotar en su beneficio, un servicio público, lleva aparejado otras cargas, como sería el deber de prestar con un cuidado extremado el servicio. De hecho, el art. 27 de la Ley de Autopistas va más allá de la obligación de establecer que debe estar la vía...

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