SAP Alicante 469/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2004:2498
Número de Recurso239/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 469/2004.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Lourdes , representada por la Procuradora Sra. Marcilla Gallego (habiéndose personado en segunda instancia el Procurador Sr. Miralles Morera) y asistida por la letrado Sra. Más Llull, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia (Alicante), en los autos de juicio verbal número 306/2000, se dictó, en fecha diez de mayo de dos mil dos , sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lourdes representada por el Procurador Dª Francisca Marcilla Gallego, contra Seguros CATALANA OCCIDENTE S.A. representada por el Procurado D. Enrique Sastre Botella, y contra D. Juan Pedro , rebelde, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora, condenando a la actora a las costas devengadas...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 239/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia, y ello en base a los argumentos siguientes:- Infracción del art. 209 de la LEC (2000 ) en relación con el art. 24 de l Constitución , determinante, a juicio de la parte, de indefensión.

- Infracción del art. 218 de las LEC , en relación con los arts. 120.3 y 24 de la CE , así como art. 248 de la LOPJ , por entender concurrente supuesto de incongruencia omisiva.

- Con carácter subsidiario, se alegó la existencia de error en la valoración de la prueba, y ello tanto en lo que afecta a la legitimación de la parte actora, como en cuanto a los presupuestos de la responsabilidad del/ de los demandado/s.

En base a las consideraciones expuestas, se interesó fuera dictada resolución revocando la dictada en primera instancia, estimando la demanda formulada por la actora- apelante, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

SEGUNDO

La indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos ( STC 70/1984 ) o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 194/1987, 155/1988, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995, 9/1997 y 59/1998 , entre otras).

Por la parte apelante se alega, como primer motivo de su recurso, la indefensión ligada a la presunta vulneración por el Juzgador a quo del art. 209 de la LEC.

Pues bien, cabe reseñar, en primer lugar, que, habiéndose incoado el proceso declarativo que nos ocupa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil, en función de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Segunda , no resultaría de aplicación al caso que nos ocupa el artículo de la citada norma procesal alegado como infringido.

En todo caso, y en relación a precepto análogo al citado, y de efectiva aplicación, sobre forma y contenido de las sentencias, de conformidad con lo establecido en el art. 372 de la LEC (1881 ), reseñar que la referida por la recurrente ausencia de mención (en su concreción) sobre el tipo de pruebas propuestas y practicadas en la genérica remisión en los antecedentes de hecho a la práctica, durante el acto de juicio, "...de las admitidas a la actora y a la demandada, así como las acordadas para mejor proveer, con el resultado que obra en autos", en modo alguno constituye vulneración de norma alguna susceptible de determinar indefensión en un marco en el que la participación efectiva de la parte recurrente en el curso del proceso, con acceso a las actuaciones en la forma determinada por ley, impide considerar que la fórmula de remisión otorgada por el Juzgador a quo, en su conexión con los hechos que se infieren como probados en los fundamentos otorgados por el mismo para dictar su resolución, haya cerrado a la apelante la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, no existiendo base a los efectos de admisión de causa de indefensión asociada a cuestiones formales de la resolución de instancia, y ello como la propia parte parece entender en cuanto ningún pronunciamiento asocia a la " infracción" denunciada, en tanto la petición contenida en el suplico aparece unida sustancialmente a los motivos de recurso deducidos con carácter subsidiario.

En cuanto a las alegaciones de la parte apelante sobre omisión de cuestiones planteadas, y en cuanto inciden más propiamente en el ámbito del segundo motivo del recurso formulados, a saber, la presunta existencia de incongruencia omisiva, se analizarán en el siguiente fundamento jurídico.

TERCERO

Por lo que hace referencia al segundo de los motivos del recurso de apelación (reproducidas consideraciones sobre normativa procesal aplicable con ocasión de la sentencia de instancia en función de la fecha de incoación del proceso declarativo que nos ocupa), debe reseñarse que, de conformidad con reiterada doctrina y jurisprudencia, la congruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida, y, en el supuesto del debate, como se verá, en la medida en existe correlación o armonía entre las pretensionesoportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la resolución, no puede tacharse ésta de incongruente; de otra parte añadir, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, que no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o que a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

La resolución de instancia incide en la valoración...

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