SAP Murcia 106/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2008:224
Número de Recurso296/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA

NÚM. 106/08

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a trece de marzo de dos mil ocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario

que en primera instancia se han seguido con el nº 1229/04 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre partes,

como demandante y en esta alzada apelante- apelada Consuelo, representada por el Procurador D.

Francisco Aledo Monzó y dirigida por el Letrado D. Francisco Martínez Escribano Gómez, como demandadas y en esta alzada

apelantes Clínica Virgen de La Vega S.A., representada por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó y dirigida por el Letrado D.

José Moreno Clavel, Asistencia Sanitaria Interprovincial ASISA S.A., representada por el Procurador

D. Antonio González

Conejero Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan José Moreno Clavel, y D. Javier representado por el

Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigido por el Letrado D. Emilio Díaz de Revenga Torres, y como demandada y esta

alzada apelada Dña. Mónica representada por el Procurador D. Antonio González Conejero Martínez, y dirigida

por el Letrado D. Miguel Fernández de Sevilla, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la

convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha 22 de diciembre de 2006 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Consuelo, representada por el procurador D. Francisco Aledo Martínez, contra D. Javier, representado por el procurador D. Alfonso Albacete Manresa, la mercantil "Clínica Virgen de la Vega SA", representada por el procurador D. Francisco Aledo Monzó, y la mercantil "Asistencia Sanitaria Interprovincial SA"("ASISA"), representada por el procurador D. Antonio González Conejero Martínez, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de noventa mil euros (90.000) de principal más el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas procesales.

  1. - Que desestimando la demanda en cuento formulada contra Doña Mónica, representada por elprocurador D. Antonio González Conejero Martínez, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron recursos de apelación en representación de la demandante y de las demandadas excepto la demandada Mónica dándose los traslados correspondientes y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 296-07, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada , dictándose la providencia el día 21 de septiembre de 2007, acordando: ".... en cuanto a los documentos aportados por los Procuradores Sres. Albacete Manresa y Aledo Monzó con sus respectivos escritos de apelación, se acuerda su unión, sin perjuicio de ulterior valoración en la resolución del recurso..." señalándose para deliberación y votación el día de 28 de los corrientes por providencia de 21 de enero último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el recurso de apelación interpuesto por la demandante el pronunciamiento absolutorio de la demandada Sra. Mónica, alegando en primer lugar la infracción de los artículos 1902 y los referidos a la responsabilidad contractual, así como la jurisprudencia que lo desarrolla en cuanto a la mala paxis por parte de la citada demandada, sosteniendo que las mismas consideraciones que se efectúan en cuanto al codemandado Sr. Javier son aplicables a la expresada, matrona que no cumplió con sus obligaciones, aludiendo al informe del perito Sr. Humberto, y a que no queda exonerada de responsabilidad por la supuesta llamada al ginecólogo, cuando además ni siquiera consideró oportuno indicarle que viniese a visitar a la gestante. Seguidamente alude a que debió negarse a aceptar el diagnóstico realizado telefónicamente, y a seguir las instrucciones del ginecólogo y no instaurar el tratamiento sin evaluación de las contraindicaciones fetales, y a que no informó a los padres de los riesgos de un tratamiento tocolítico, según reconoció en el interrogatorio, refiriéndose a la prueba pericial judicial. A continuación invoca la existencia de error en la valoración de la prueba, con base en el resultado de los interrogatorios de los demandados, ginecólogo y matrona y de los peritos, en el sentido de que los protocolos de actuación no han sido cumplidos, argumentando sobre la prueba pericial judicial. Finalmente sostiene la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la condena en costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho, e interesando la condena de la citada demandada al pago solidario con el resto de los demandados de la suma de 90.000 euros y al pago de las costas procesales, y subsidiariamente revoque la condena que se hace de la parte actora, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. La citada demandada se ha opuesto al recurso de apelación

Corresponde al recurso de apelación una naturaleza revisora que no consiente el planteamiento de cuestiones nuevas, por lo que en esta alzada ha de partirse de las alegaciones de la demanda en relación con los incumplimientos de la matrona demandada en los términos que se exponen en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, en el sentido de que debía haber realizado una llamado o requerir fehacientemente a ese facultativo o a otro que estuviese de guardia y que se excedió en sus competencias , sin que en relación con dichas alegaciones se aprecie infracción legal y de jurisprudencia, ni la existencia de error en la valoración de la prueba, ya que por la prueba pericial y documental practicadas se desprende que la citada demandada prestó a la demandante la asistencia que le era exigible, exploración tocológica y monitorización materno-fetal , y puso en conocimiento del ginecólogo que la asistía en el embarazo, el codemandado Sr. Javier, los resultados de ambos, sin que, por una parte, el hecho de que no le indicase que viese a la paciente, resulte determinante, pues una vez que el facultativo conocía las circunstancias que concurrían, la decisión de visitarla y explorarla directamente no requiere ni depende de ninguna indicación ,y en tal sentido resulta del interrogatorio del mismo que no consideró necesaria una comprobación personal; y, por otra, el contacto directo telefónico acreditado de la matrona demandada con dicho ginecólogo que venía asistiendo a la actora, excluye la existencia de incumplimiento por el hecho de no avisar a ningún otro facultativo de guardia. Junto a ello consta que instauró el tratamiento que le indicó el ginecólogo demandado, y que una vez se trasladó a la demandante a planta encargó a la enfermera que la avisase ante cualquier incidencia, no siendo responsabilidad de la matrona, sino del médico realizar un diagnóstico diferencial y el tratamiento, por lo que procede desestimar la pretensión deducida principalmente por la parte demandante

En relación con la condena en costas de la demandada Sra. Mónica es procedente la revocación de la sentencia apelada, toda vez que la responsabilidad de ésta se estima que presentaba para la demandante dudas de hecho, habiendo sido precisa la prueba practicada en el procedimiento para su debido esclarecimiento, por lo que de conformidad con la previsión que en tal sentido se contiene en elartículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a verificar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, estimando la pretensión subsidiariamente deducida en el recurso de apelación de la parte demandante.

SEGUNDO

El demandado Sr. Javier mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, tras alegar los hechos probados y que ésta acreditado que la causa del fallecimiento del feto fue una complicación súbita imprevisible e inevitable y que la asistencia prestada a la paciente fue médicamente correcta, alude a los informe periciales de la perito judicial Dra. Rita y al dictamen del profesor D. Luis Pablo, señalando que no hubo en ningún momento hemorragia , que se realizó desde el primer momento el diagnóstico diferencial entre amenaza de parto prematuro y desprendimiento prematuro de la placenta, resultando signos diagnósticos de la primera y ninguno de los signos de la segunda conforme a los protocolos de la SEGO , destacando la motorización de la paciente con resultados normales, y que no era necesario que el facultativo se desplazase a la clínica, añadiendo que el diagnóstico inicial era el correcto, que el tratamiento prescrito se ajustó plenamente a las guías farmacológicas entonces vigentes y era el único autorizado, que no eran necesarias pruebas complementarias, pues el diagnóstico es clínico y de urgencia , según síntomas y signos, y la ecografía no estaba clínicamente indicada por su inutilidad (punto 6, página 11 del informe pericial judicial), que se acepta y promueve la telemedicina, y que la exculpación de la matrona codemandada debe proyectarse al Sr. Javier, invocando la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba pericial , y la infracción por su indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil y por su aplicación del artículo 1105 del mismo Código . Seguidamente sostiene que la indemnización es improcedente y excesiva,...

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