SAP Madrid 191/2007, 15 de Marzo de 2007

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2007:390
Número de Recurso383/2006
Número de Resolución191/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00191/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 383 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 489 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: CORCHOS DE MERIDA, S.A.

PROCURADOR: JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ

APELADO: FUNDOSA GRUPO, S.A.

PROCURADOR: MERCEDES CARO BONILLA

En MADRID, a quince de marzo de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante CORCHOS DE MERIDA, S.A. representada por el Procurador Sr. Martín Rodríguez y de otra, como apelada demandada FUNDOSA GRUPO, S.A. representada por la Procuradora Sra. Caro Bonilla, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que DESESTIMANDO la demanda formulada por CORCHOS DE MERIDA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez contra la demandada, FUNDOSA GRUPO, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contenidas en el citado escrito de Demana, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpone el presente recurso de apelación. En la demanda rectora de la litis se interpuso acción por la actora con la pretensión de que se declarase que la misma no había incumplido el contrato suscrito entre las partes en fecha 29 de noviembre de 2000, en concreto de su estipulación cuarta, y asimismo una acción en reclamación de cantidad para obtener el abono por parte de la demandada de la suma de 552.931,14 euros abonados por la actora como consecuencia de la ejecución del aval prestado en su día por la misma en favor de la demandada. La sentencia de instancia desestimó la acción planteada lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones acusa a la sentencia de instancia de incongruencia omisiva por no haber resuelto, se dice, sobre las alegaciones complementarias hechas en el acto de la vista. Sin embargo del examen de la grabación ello no es así pues no se hacen peticiones complementarias sino que lo que se indica en dicho acto son determinadas razones que a su juicio abonan la interpretación que se postula de la cláusula contractual debatida, pero no implican alegación complementaria alguna ni petición en tal sentido aparte de las consignadas en la demanda.

En lo atinente al fondo de la litis, lo cierto es que los hechos son claros y se refieren la interpretación que deba darse al contrato firmado o, por mejor decir, a una de sus cláusulas y a la determinación de si la demandante ha cumplido con las obligaciones asumidas en su día en el contrato firmado. Son hechos reconocidos y sobre los que no existe debate, que con fecha 29 de Noviembre de 2000 la demandante Corchos de Mérida y la demandada Fundosa celebraron un contrato por el cual la demandada la mercantil Aseicork, de tal manera que con dicha venta la demandante que ya era titular de una buena parte del capital social de dicha compañía se hacía con la totalidad de las acciones de la misma. En dicho contrato de compraventa de acciones y entre las cláusulas del mismo se encontraba la cláusula cuarta cuyo tenor literal es el que sigue " La compradora se compromete a mantener por un plazo mínimo de tres años el nivel de empleo de trabajadores discapacitados existente en la empresa ASEICORK, S.A. a fecha de la firma del presente contrato", y en el apartado segundo de dicha cláusula se expresa ". En este sentido, la Compradora garantiza que mantendrá al menos durante el mencionado plazo, el número de puestos de trabajo ocupados por trabajadores discapacitados en la empresa ASEIRCORK S.A., existente a la fecha de firma del presente contrato (47)". En un hecho también reconocido que como consecuencia de dificultades económicas atravesadas por la mercantil actora la misma presentó un expediente de regulación de empleo que concluyó con la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo existentes en la empresa, expediente que fue autorizado y aprobado por resolución del Director General de Trabajo de la Junta de Extremadura de fecha 24 de Marzo de 2003, es decir con anterioridad a la fecha límite de mantenimiento de los puestos de trabajo, contractualmente asumida, que finalizaba en fecha 20 de Noviembre de 2003. Como consecuencia de dicha situación y estimando la demandada que se había producido el incumplimiento de la cláusula de mantenimiento de los puestos de trabajo se ejecutó el aval prestado por la demandante en garantía del cumplimiento de dicha obligación, cuya devolución se solicita en los presentes autos.

TERCERO

Con dicho planteamiento se suscita la cuestión de la interpretación de la cláusula en cuestión. Como dice la STS 30-9-03 "Se reitera, por ello, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997 : «La interpretación del contrato...

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