SAP Málaga 69/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2007:223
Número de Recurso936/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO Nº 747/04

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 936/06

SENTENCIA Nº 69/07

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ORDINARIO nº 747/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. TRES de TORREMOLINOS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Raúl, representado en el recurso por el Procurador D. Ángel Valderrama Morales y defendido por el Letrado D. Miguel Chito Gómez, contra CLÍNICA SANTA ELENA, representada en el recurso por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli y defendida por el Letrado D. José Ignacio Huete López, y contra D. Jose Carlos, representado en el recurso por el Procurador D. José Mª López Oleaga y defendido por el Letrado D. José Enrique Peña Martín, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos dictó sentencia de fecha 17 de Mayo de 2006 en el Juicio Ordinario nº 747/04, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Raúl contra D. Jose Carlos y Clínica Santa Elena, S. A., por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fué admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 31 de Enero de 2007, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, tras pormenorizado examen de las pruebas practicadas, excluye la responsabilidad civil del médico codemandado, D. Jose Carlos, con relación a la amputación del testículo derecho que sufrió el demandante, así como la responsabilidad de la Clínica Santa Elena, absolviendo a los citados demandados de los pedimentos deducidos en su contra. Frente a la sentencia se alza en apelación el actor alegando, en primer lugar, infracción procesal por considerar vulnerados los artículos 336 y 337 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, y, en segundo lugar, en esencia, error valorativo por parte del juzgador a quo, pues a su entender las pruebas practicadas en autos acreditan que el Sr. Raúl sufrió una torsión testicular derecha que motivó la interrupción del flujo sanguíneo, lo que dio lugar a la necrosis del testículo y, ello, la extirpación del mismo; torsión que ya sufría cuando acudió a la Clínica Santa Elena, y durante su permanencia en la misma, donde no le fue diagnosticada por el Dr. Jose Carlos, y ello fue debido a la no realización de las pruebas diagnósticas exigibles, resultando, así mismo, una serie de consideraciones sobre la imparcialidad del perito judicial, y sobre la no titulación del mismo en Urología, sino en Anatomía Patológica.

SEGUNDO

Se ha de abordar, en primer lugar, por esta Sala el examen de la cuestión relativa a la supuesta conculcación por parte del juzgador a quo del contenido de los artículos 336 y 337 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al admitir la prueba pericial propuesta por el demandado Sr. Jose Carlos, del Dr. Carlos Alberto, porque entiende el apelante debió ser presentada con su correspondiente escrito de contestación a la demanda, y no posteriormente, de lo que resulta que la juzgadora a quo no debió en momento alguno admitirla; además alega que el demandado no aportó el informe en el momento en que se celebró la audiencia previa, y ello le impidió tomar conocimiento del mismo antes del referido acto procesal, lo que le impidió hacer la posible solicitud de prueba en relación al contenido del referido informe pericial, causándosele verdadera indefensión, y por la misma razón no debió practicarse la declaración Don. Carlos Alberto. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil introduce, en relación a la prueba pericial, importantes novedades en relación con la regulación del tal medio probatorio en la anterior ley procesal; así, el artículo 336 de la LEC, en conjunción con el contenido de los artículos 264.3 y 265 de dicho texto legal, dispone que los dictámenes elaborados por peritos designados a instancia de parte se deben presentar con la demanda o con la contestación, ello como norma general, estableciéndose en el artículo 337.1 de la LEC una excepción a esa regla general, cual es la relativa a aquellos supuestos en los que a las partes no les fuera posible aportar, junto a dichos escritos, los dictámenes elaborados por peritos por ellos designados, en cuyo caso permite la ley su aportación a posteriori, en cuanto les sea posible, y, en todo caso, antes del inicio de la audiencia previa, en el caso del procedimiento ordinario, para su traslado a la otra parte, siempre que la parte imposibilitada a la presentación haya expresado en la demanda o, en su caso, la contestación, los dictámenes de que pretenda valerse. En el caso de autos, en el hecho cuarto de la contestación a la demanda del Dr. Jose Carlos (folio 120 de los autos), por éste, con cita del artículo 337 de la LEC, se manifiesta que no ha tenido tiempo material para aportar con la contestación informe pericial que rebata el aportado por el actor, pero que, ante la posibilidad legal, lo aportará antes de la audiencia previa, lo que reitera en el Otrosí digo 1 del referido escrito. Por ello, al margen de que no obra en autos la Historia Clínica completa del actor, correspondiente a Eusebio, y que ello le fuera o no necesario al citado demandado, lo cierto es que, dada la complejidad del objeto de la pericial a practicar, es fácil pensar que al demandado en cuestión, durante los 20 días que tenía para contestar a la demanda, no le fuera posible, dada la premura de tiempo, preparar y obtener el informe pericial correspondiente, ( piénsese en el tiempo que por el contrario, tuvo el actor para conseguir la elaboración del dictamen por dicha parte acompañado a la demanda ), por lo que en uso de la posibilidad que en tal sentido confiere el artículo 337 de la LEC, la admisión de la citada pericial en momento posterior al de la contestación resultó ajustada a derecho, no conculcándose precepto procesal alguno y mucho menos el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE, pues el demandado se limitó a hacer uso de una posibilidad legal, y el derecho del artículo 24 de la CE, no se puede olvidar, rige para todas las partes en litigio, no sólo para una. Por otro lado, no es cierto que la pericial en cuestión fuera conocida por el actor el mismo día de la audiencia previa, pues es lo cierto que el tan repetido dictamen tuvo entrada en el juzgado antes del acto de la audiencia previa celebrada en 4 de Marzo de 2005, es de suponer que tan pronto como a la parte le fue posible su presentación, y, en cualquier caso, de la dicción literal del artículo 337 de la LEC, resulta que, en tales supuestos, la aportación del dictamen pericial podría incluso tener lugar el mismo día de la audiencia previa, antes de iniciarse la misma, como se desprende de la expresión ".. y en todo caso, antes de iniciarse la audiencia previa al juicio..." que utiliza el legislador, de lo que resulta que, aún así, la aportación sería ajustada a derecho y fue correctamente admitida por la juzgadora...

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