SAP Cádiz 109/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2007:725
Número de Recurso106/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 109/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 916/2005

ROLLO DE SALA Nº 106/2007

En Cádiz a 7 de mayo de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido el Pdor. Sr. González Bezunartea en nombre y representación de VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. AZVI S.A. y FCC CONSTRUCCION S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de Castro García.

Como apelados han comparecido la Pdora. Sra. González Domínguez en nombre y representación de la aseguradora GROUPAMA-PLUS ULTRA, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martínez Gómez, y la Pdora. Sra. Domínguez Flores en nombre y representación de Luis María, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez Dorao.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 4/julio/2006 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 916/2005, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Incompetencia de Jurisdicción. El recurso de las entidades apelantes debe ser desestimado. Como veremos ninguna de las objeciones procesales o de fondo opuestas en el recurso pueden ser tomadas en consideración.

El planteamiento de la entidad apelante pasa por hacer una lectura literal del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que plantea un problema cuya inteligencia ni antes de su entrada en vigor, ni después del año 1985 en las diferentes redacciones que ha tenido, resulta sencillo. Las resoluciones que al respecto se han dictado han sido de variadísimo signo, muchas de ellas inspiradas por el criterio oportunista de evitar a las partes el consabido peregrinaje de jurisdicciones. En tal sentido, no nos debemos sentir constreñidos por resoluciones dictadas años atrás por esta misma Sección.

Lo concluyente, a nuestro juicio, es que la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, llamada a resolver problemas como el que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sigue manteniendo que en el caso de demandas de responsabilidad civil contra concesionarios o contratistas de la administración, que actúan o ejecutan actividades propias del servicio público, se han de seguir ante la jurisdicción civil. Veámoslo.

En la sentencia de la Sala de Conflictos de 20/12/2004 se lee lo que sigue: "La demanda inicial de las actuaciones se presentó ante la Jurisdicción Civil el tres de marzo de dos mil tres, vigente por tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción que a su art. 9.4 había dado la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio. En ese art. se disponía que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo: "Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva". Posteriormente la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, adicionó a este apartado cuarto el texto siguiente: "También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas". Y sigue añadiendo, "Del precepto citado en sus diferentes redacciones en las que se han producido sucesivas adiciones encaminadas a obtener la unidad de jurisdicción a favor de la contencioso administrativa para cuantas acciones de responsabilidad patrimonial se dirijan frente a las Administraciones Públicas por el funcionamiento de los servicios públicos, no es posible extraer la consecuencia que se dedujo por el Juzgado de Primera de Instancia que resolvió inicialmente. Desconoció el Juzgado que la demanda se dirigía frente a una sociedad anónima que si bien ostentaba la concesión de un servicio público municipal cuya prestación gestionaba, no perdía su condición de tal y debía ser demandada ante los juzgados y tribunales civiles. Cuestión distinta hubiera sido que puesto que se trataba de un daño causado a juicio de la demandante por el funcionamiento de un servicio público, se hubiese demandado a la Administración concedente titular del mismo y a la entidad mercantil anónima que lo gestionaba; de haberse hecho así, sin duda la demanda habría de haberse presentado ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso administrativa, pero como de modo único y exclusivo se demandó a la concesionaria, olvidando a la Administración, como expuso el Auto del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 2 de Almería, la Jurisdicción competente era la civil. En consecuencia procede declararlo así y remitir a las partes si lo consideran oportuno a ejercitar la acción ante los tribunales de ese orden jurisdiccional".

La claridad del criterio de la sala de conflictos exime de otros comentarios. Aunque al caso...

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