SAP Barcelona, 23 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2006:11782
Número de Recurso592/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 592/05

Procedente del procedimiento nº 394/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sta. Coloma de Gramanet

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 592/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2005 en

el procedimiento nº 394/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sta. Coloma de

Gramanet, en el que son recurrentes D. Jose Luis y DÑA. Margarita incomparecidos, y apelados D. Jose Enrique, DÑA. Nuria y PLAROC CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L., previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 23 de octubre de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimo la excepción de prescripción de la acción ejercitada por lo que desestimo la demanda promovida por el Procurador de los tribunales Angel Montero Brusell en nombre y representación de Jose Luis y Margarita, contra Jose Enrique y Nuria representados en el procedimiento por el Procurador de los Tribunales David Muns Falcó y contra la entidad mercantil PLAROC CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L. representada en el procedimiento por la procuradora de los Tribunales Carmen Bosch Martínez, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, D. Jose Luis y Dª Margarita, propietarios del inmueble sito en la CALLE001, núm. NUM002 de Santa Coloma de Gramanet, interesan en su demanda se condene a D. Jose Enrique y Dª Nuria y a PLAROC CONSTRUCCIONES Y OBRAS, SL, en su calidad, respectivamente, de propietarios y promotores de la finca colindante y constructora que ejecutó obras en dicho inmueble, a indemnizarles en la cantidad de 19.430 euros por los daños sufridos en su finca como consecuencia de las obras ejecutadas en la colindante, apuntando como tales: "Grietas en diversos puntos de la vivienda de su propiedad, como son techo y parámetros horizontales del garaje, fachada principal, y en la junta entre el tabique pluvial cerámico de la vivienda y el murete de la cubierta plana transitable, que lejos de ser estancas, se desarrollaban a lo largo y a lo ancho de la cubiertas. Asimismo los perjuicios estructurales de la vivienda se iban acreciéndose y empeorando con el transcurso del tiempo, lo que ocasionaba filtraciones de agua que eran causa de humedades de diversa consideración en la vivienda, así como que debido a la humedad la instalación de electricidad no funcionara correctamente".

Los codemandados D. Jose Enrique y Nuria se opusieron a la reclamación actora en su contestación a la demanda por los siguientes motivos:

  1. Litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la dirección facultativa de la obra: esta excepción fue rechazada en la instancia en el acto de la audiencia previa, y dichos demandados no han planteado la misma en esta alzada.

  2. Prescripción de la acción dado que la obra de su finca concluyó en julio de 2002 y la reclamación extrajudicial no se produjo sino hasta el 17 de septiembre de 2003, transcurriendo así el plazo anual previsto para las reclamaciones por responsabilidad extracontractual; máxime cuando dicha reclamación extrajudicial sólo se dirigió frente al Sr. Jose Enrique .

  3. Falta de legitimación pasiva por cuanto en todo momento actuaron con la diligencia debida en su calidad de propietarios (la obra se realiza en la vivienda de su propiedad, no para la venta a terceros) contratando a la dirección facultativa y a una empresa constructora, confiándoles la dirección técnica y la construcción de la vivienda.

  4. Era notorio el mal estado de la casa de los demandantes mucho antes de las obras

  5. No existe prueba fehaciente de la realidad de los daños reclamados dado que, en estos momentos, la vivienda de los actores ha sido reparada, remozada y pintada.

La constructora codemandada se opuso a la reclamación actora en su escrito de contestación a la demanda por cuanto la única responsabilidad que estaba dispuesta a asumir jamás podría exceder de aquello que en su momento constataron los técnicos del Ayuntamiento que inspeccionaron la vivienda a instancia de los demandantes (fisuras en dos paredes de cargas y en una placa de yeso del techo, y humedad en la zona del comedor) y ello por cuanto las demás patologías por las que reclama la actora eran preexistentes al inicio de la obra.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción de la acción ejercitada por cuanto tras la primera reclamación verbal que efectuaron los actores al legal representante de PLAROC CONSTRUCCIONES en julio de 2002 no procedieron a realizar nueva reclamación hasta el día 17 de septiembre de 2003 "por lo que el plazo de un año establecido en el art.1968.2º del Código Civil había transcurrido" .

Frente a tal resolución se alza la parte actora apuntando que no ha transcurrido el plazo anual de prescripción desde que los demandantes tuvieron conocimiento de la totalidad de los daños sufridos hasta la primera de las reclamaciones efectuadas por escrito a los demandados.

Los demandados se oponen a la apelación e interesan la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes.

TERCERO

Planteado inicialmente el debate en ésta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que si bien las obras efectuadas por los demandados concluyeron en julio de 2002 (f.132), lo cierto es que, consistiendo los daños causados en la vivienda de los demandantes en fisuras, y humedades derivadas de éstas, la concreta determinación de su alcance no pudo establecerse en aquella concreta fecha dado que, como expresamente reconoció el legal representante de la codemandada PLAROC en el acto del juicio, las fisuras pueden agravarse (min.00:08:32 del CD 1), y en este mismo sentido la Arquitecto Técnico Sra. Inés, que emitió el dictamen pericial aportado por la actora a las actuaciones (fs.43 a 59), igualmente señaló que las fisuras precisan de un tiempo para su estabilización.

Tales declaraciones testificales vienen a confirmar la versión ofrecida por D. Jose Luis en el acto del juicio en el sentido de que las fisuras comenzaron a presentarse en julio de 2002, cuando reclamó a la constructora de la finca colindante, pero que los daños se agravaron con las humedades que no se manifestaron sino transcurridos dos meses desde la finalización de las obras con el agua de lluvia, de modo que no podemos fijar el día inicial para el computo del plazo anual de...

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