SAP Córdoba 121/2004, 25 de Mayo de 2004

PonenteANTONIO PUEBLA POVEDANO
ECLIES:APCO:2004:800
Número de Recurso54/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 121/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

Accidente laboral en una mina.

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 54/04

AUTOS 17/2003

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PEÑARROYA

En Córdoba a veinticinco de mayo de dos mil cuatro..

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº17/2003 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Peñarroya-Pueblonuevo entre DOÑA Dolores tanto en nombre propio como en representación de su hija menor DOÑA María Purificación , así como a instancia de DON Iván Y D. Felix , representados por el procurador/a Sr./a Balsera Palacios y asistido del letrado Sr./a Muriel de Andrés, contra la EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR S.A. (ENCASUR), representado por el procurador/a Sr./a Secall Montero de Espinosa y asistido del letrado Sr./a Moreno Alarcón pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO PUEBLA POVEDANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda promovida por el procurador Sr. Balsera Palacios, en nombre y representación de Dª Dolores y otros, contra la Empresa Carbonífera del Sur, S.A. bajo larepresentación procesal del Sr. Secall Montero de Espinosa, declaro no haber lugar a la pretensión de resarcimiento ejercitada con la demanda, debiendo los demandantes abonar las costas procesales originadas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dolores y otros siendo parte apelada Empresa Carbonífera del Sur S.A.(ENCASUR) y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personandose en tiempo y forma los Procuradores Sr. Jerónimo Escribano Luna y Sra. Maria Jose de Luque Escribano.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los parámetros en que debe enmarcarse el estudio del presente recurso son los propios de la responsabilidad extracontractual contrariamente al criterio sustentado por el actor que solo evoca los arts. 1101 y 1104 del C.C , sin aludir para nada al 1902 del propio cuerpo legal, tesis que acepta la sentencia recurrida, que califica el supuesto como de culpa contractual.

Si nos atenemos a dichas tesis, el contrato que vinculaba a las partes sería el de trabajo ya que el accidente se produjo cuando el Sr. María Purificación se encontraba trabajando en el interior de la mina. Ello determinaría la competencia de la jurisdicción laboral que en este caso se ha pronunciado, creando cosa juzgada.

Pero la jurisprudencia es muy reiterada al respecto en el sentido de calificar la culpa como de extracontractual en la medida que su alcance rebasa los límites del contrato de trabajo. Así la s. de 13/7/99 afirma que lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la orbita especifica del contrato de trabajo...., doctrina ya reiterada por esta Sala entre otras en SS de 21-3-97 y 13-10-98.

Es, por lo demás altamente esclarecedora al respecto la S. de 7-3-02, resolviendo un recurso en que se alegaba el problema concreto que nos ocupa en que el recurrente consideró la existencia de culpa extracontractual y aplica la teoría de la responsabilidad cuasiobjetiva cuando el accidente del trabajador se ha producido en la orbita del contrato de trabajo, estableciendo nuestro alto tribunal que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y al mismo tiempo del deber de no dañar a otro hay una yuxtaposición de responsabilidades y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que mas se acomoden a ellos, todo ello a favor de la victima y para lograr un resarcimiento del daño lo mas completo posible.

Aunque esta doctrina no sea exactamente aplicable a nuestro caso si nos marca la pauta en orden a la consideración del tipo de culpa que tiene la conducta enjuiciada, con todas las consecuencias que de ello se derivan principalmente la inversión de la carga de la prueba, formula que emplea nuestro T.S. para caracterizar la responsabilidad cuasiobjetiva en la que nos desenvolvemos.

Ello no impide que la indemnización postulada sea perfectamente compatible con la ya obtenida en el proceso laboral, de modo que, como establece la s. de 19-5-97, la jurisdicción civil no viene vinculada por la laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar las conductas cuando se acciona al amparo del art. 1902 y 1903 del C.C . ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a la relación de trabajo, criterio éste que también sostiene la S de 31-12-02.

Por tanto el papel que corresponde ahora a la jurisdicción civil es determinar si ha existido culpa extracontractual por parte de la entidad demandada, es decir, si ha habido acción u omisión y si existe relación de causalidad entre estas y el lamentable resultado producido.

SEGUNDO

Centrándonos, pues, en el caso que nos ocupa, se trata de la muerte del obrero D. Jesús ocurrido el 29-11-00 en el interior de una mina propiedad de la entidad demandada Empresa Nacional Carbonífera del Sur S.A.

Ese día el citado obrero llevaba a cabo su trabajo de conductor de una...

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