SAP Madrid 129/2008, 6 de Marzo de 2008

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2008:5651
Número de Recurso106/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00129/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 107 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1184 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ

APELADO: María Inés

PROCURADOR: RAQUEL NIETO BOLAÑO

En MADRID, a seis de marzo de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada ZURICH ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Sra. García-Valenzuela Pérez y de otra, como apelada demandante Dª. María Inés representada por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha 8 de octubre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de doña María Inés condeno a la entidad Zurich España S.A. a que indemnice a la demandante en la cuantía de 44.238.54 euros, así como los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y abono de costas procesales.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones se interpone por la demandada el presente recurso de apelación. En autos se dedujo una acción de reclamación de cantidad, amparada en el art. 1902 del C.C. por las lesiones padecidas por la demandante como consecuencia de una caída al tropezar en una alfombra extendida por el propietario de la mercantil Galerías Lisboa asegurado en la demandada, y caer a la vía pública produciéndose las lesiones que padece. La sentencia ha estimado la acción y contra la misma se deduce el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba fundamentalmente la prueba testifical, manifestándose que no ha quedado probado el lugar donde se produjo la caída si en la calle San Marcial o en la Avda. de la Constitución. El motivo debe ser desestimado. En efecto es doctrina conocida que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y la de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria. En el presente caso se intenta desvirtuar la prueba testifical sobre la base de una, cierta, relación de parentesco y de una supuesta indefinición del lugar donde ocurrió el accidente, sin embargo lo cierto es que la mera relación de parentesco no invalida la prueba testifical aunque lógicamente debe contemplarse dicha situación a la hora de hacer la valoración de la prueba. Pero es que en el presente caso, se imputan las lesiones padecidas cuando se paseaba en compañía del testigo que resulta ser pariente de la actora, al hecho de haber tropezado con una alfombra extendida en la vía pública por parte del dueño del establecimiento asegurado en la...

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