SAP Córdoba 96/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:597
Número de Recurso96/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 96/00

En Córdoba a 10 de abril de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio cognición nº 443/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de CORDOBA entre Gabriel representado por el Procurador Sr. LUQUE CABEZAS y asistido del letrado Sr. AÑON AGUILERA y Jesús Y OTROS representados por el procurador Sr. CAÑETE VIDAURRETA y asistido del letrado Sr. GARCIA SANCHEZ, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador DON CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA en nombre y representación de DON Jesús , DON Romeo , Y DON Jose Carlos , contra DON Gabriel , representado por el procurador DON JAVIER LUQUE CABEZAS, debo condenar y condeno a éste a abonar a Jose Carlos la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS PESETAS (45.500 pesetas)a Romeo la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS PESETAS

(45.500 pesetas), más CUATRO MIL PESETAS (4000 pesetas) en concepto de gastos médicos, y a Jesús la suma de TRESCIENTAS VEINTITRES MIL QUINIENTAS PESETAS (323.500 PESETAS). Todo ello con sus intereses legales."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo a la resolución del presente recurso y dada la aplicación que en la demanda se postuló de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios de 19.7.84, arts. 25.26 y 28 y no pudiendo cuestionarse la consideración de consumidores de los actores a los efectos del art lo de dicha ley y Directiva 85/77 del CEE de 20.12.85 , habrá que recordar como aquellos preceptos de la Ley General se ocupan de la responsabilidad con graves imperfecciones técnicas y un alto grado de oscuridad que ha dado lugar a una polémica doctrinal sobre el carácter subjetivo u objetivo de la responsabilidad regulada en algunos de los preceptos, si bien la mayor parte de los autores entienden que los aludidos preceptos regulan dos regímenes de responsabilidad: uno general, de carácter subjetivo o por culpa, sin perjuicio de la posible inversión de la prueba a favor del perjudicado (arts. 26 y 27); y otro particular, de carácter objetivo (art. 28).

Así el art. 25 comienza estableciendo que el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder. En lo que se ha considerado ámbito subjetivo de la ley, el art. 26 establece que las acciones u omisiones de quienes producen importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios determinantes de daños y perjuicios a los mismos dará lugar a la responsabilidad de aquellos a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencia y requisitos reglamentarios establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad. El art. 27 regula las especiales garantías que se otorgan a favor del consumidor, estableciendo que con carácter general y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario seguirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad: a) el fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los usuarios, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulen; b) en caso de productos a granel responde el tenedor de los mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor; c) En el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximirse de responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación por terceros que serán los responsables. Es decir que este apartado c) del art. 27 solo tiene por finalidad despejar cualquier duda que pudiera existir sobre quien sea el productor delimitando el productor "aparente", siendo una confirmación de una interpretación amplia del concepto de productor o fabricante establecido para un caso concreto (productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro) pero no excluye la posible responsabilidad del resto de los productores reales del producto causante del daño, ni por supuesto, de las demás personas enumeradas en el inicio a) del mismo precepto, y si en la producción del daño concurren varias personas responderán solidariamente los perjudicados y el que pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros responsables según su participación en la causación de los daños le establece, dice la s TS 20.10.90, una responsabilidad solidaria de carácter legal a favor del consumidor, enumerándose los deudores obligados "todas las personas que hubieran concurrido al daño" (s TS 19.12.94 solidaridad entre fabricante y vendedor).

Dado que los sujetos responsables pueden eximirse de su responsabilidad si prueban que actuaron con toda diligencia exigible, el planteamiento coincidirá con el art. 1902 c c . (ver ss. 25.3.91 y 29.5.93 ).

El art. 28, por su parte, particulariza con acentuado rigor, sometiéndolos a un régimen deresponsabilidad objetiva, los daños originados en el correcto uso de los servicios cuando por su propia naturaleza o estas así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta negar en debidas condiciones al usuario.

Estos niveles que se presuponen de forma específica y numerativa en su párrafo 2º productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor, juguetes y productos dirigidos a niños, serían aplicables a caso concreto: bocadillos de tortilla de patatas con mayonesa. (ver anexo B R. Decreto 287/91 de 8 de marzo que cita a productos alimentarios y flores, plantas y semillas de uso doméstico).

Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar el régimen...

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