SAP Tarragona 133/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2005:422
Número de Recurso350/2004
Número de Resolución133/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, inter- puesto por D. Felipe representado en la instancia por la Procuradora Sra. Fermín y defendido por el Letrado Sr. Prat contra la sentencia dictada por el Juzga- do de 1ª Instancia nº 2 de Valls en fecha 27 de abril de 2004 en Autos de Juicio Ordina- rio nº 38/03 en los que figura como demandante D. Felipe y como demandados D. Carlos Jesús , la entidad de Transportes Arsenio Sanz Rodríguez- y FECSA-ENHER S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª Isabel Fermín Partido, en nombre y representación de Felipe , y absuelvo a Carlos Jesús , Transportes Arsenio Sanz Rodríguez, SCP y a FECSA-Enher, S.A. con imposición de las costas del juicio a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape- lación por el actor en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presen- tado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por D. Carlos Jesús y FECSA-Enher, S.A. no interesó su desestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alzándose contra la sentencia de instancia la representación pro- cesal del actor, Sr. Felipe , y alegándose como primer motivo que "se había vul- nerado el pº de congruencia", y ello bajo el argumento de que "en la sentencia recurrida se dice que el Felipe trabajaba el día de los hechos para Sertec S.L., cuando no era un hecho controvertido en la demanda la relación entre las partes, y ya había sido determi- nado en la sentencia penal que el Sr. Felipe trabajaba para el demandado D. Carlos Jesús , por lo que al examinarse ello se han modificado los términos en que se produjo el debate procesal", el mismo no puede ser acogido, en tanto que si bien en la demanda y, en concreto, en el hecho Tercero se dice "Así, los hechos de la presente de- manda son los siguientes: 1º... 2º.... 3º Que estaban trabajando

para el Sr. Carlos Jesús , al que le iban a cobrar una cantidad determinada por ello, sin que dicha instalación tu- viera nada que ver con Sertec...", en el escrito de contestación del codemandado Sr. Carlos Jesús se niega dicho hecho, afirmándose "que él, con quien contrató fue con la empresa Estructuras Metálicas Sertec S.L.", y "que por cuenta de dicha empresa hicieron la obra sus operarios el Sr. Felipe y su compañero de trabajo el Sr. Carlos Ramón ", procediendo ambas partes en el acto de audiencia previa a ratificar sus respectivos escritos de demanda y de contestación, y donde lo único que quedó como no controvertido fue el hecho de la exis- tencia del accidente y que hubo una descarga de la tensión eléctrica con resultado de le- siones. Sin que deba además olvidarse, como señala la S.T.S. de 24-7-00 , que no todos los hechos, ni siquiera todos los hechos constitutivos tienen relevancia en materia de congruencia, habida cuenta que lo que tiene dicha relevancia en materia de congruencia es la causa petendi, y solo comprende los "hechos jurídicos relevantes, que permiten in- dividualizar la pretensión, y diferenciarla de otras con las que podría ser confundida.".

SEGUNDO

Denunciándose en el motivo segundo que con la referida conclu- sión alcanzada por la Juzgadora "a quo" de que "El Sr. Felipe trabajaba el día de los hechos para Estructura Metálicas Sertec S.L.", se "contradice" lo afirmado en el Fdo. Jdo. Segundo de la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provin- cial el 16-5-01 como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la senten- cia dictada en el Juicio de Faltas nº 513/98 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Valls , a demás de que se "infringen los artículos 1248 C.C. y 346 L.E.C .", al no valorarse la do- cumental aportada por Sertec en el Juicio de Faltas, la declaración del Sr. Felipe y las testificales del Sr. Narciso y Sr. Jose María , y con ello el "pº de la tutela judicial efecti- va", el mismo también debe ser desestimado.

Así, sobre la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal, conviene significar que si bien la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que contradice el principio de seguridad jurídica y el dº a la tutela judicial efectiva la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resolu ciones judiciales, debe tenerse en cuenta que dicha doctrina también dice "pero ello no obsta, cuando no existe cosa juzgada, a una distinta apreciación debidamente motivada" (vid por todas S.T.S. 34/2003, de 25 de febrero ), y las sentencias penales absolutorias so lo vinculan a la jurisdicción civil cuando declaran la inexistencia del hecho de que nace la acción civil, ya que como se indica en la S.T.S. de 16-10-2000 "...aunque sobre el mis mo hecho se hayan seguido juicios en la jurisdicción penal y social, no empece a que se pueda ejercitar la acción civil indemnizatoria contra los que se entienda responsables ci- viles del siniestro. Por una parte porque de acuerdo con jurisprudencia reiteradísima las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia, no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segun- da, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en aten- ción a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala, en particular la de 10 de marzo de 1992, se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden penal, otros de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplica- ción del art. 1252 del Código Civil ; estando reconocido, por otra parte, el alcance de la prejudicialidad positiva de la sentencia penal no produce excepción de cosa juzgada en el proceso civil, salvo en aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son in- tegrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga ( Sentencia de 10 de diciembre de1992 ), o cuando establece la no existencia del hecho, o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho (...

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