SAP Granada 300/2000, 1 de Abril de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:1018
Número de Recurso139/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2000
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM 300

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En Granada, a uno de Abril de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm. 139/99- los autos de Juicio Verbal 91/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Huescar , seguidos a virtud de demanda de D. Mariano , contra D. Simón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en uno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo en su integridad la demanda presentada por el Procurador Sr. Morales García, en nombre y representación de D. Mariano , contra D. Simón , y en consecuencia condeno al referido demandado, D. Simón , a que abone a la parte actora la cantidad de 399.068 (TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO) pesetas, más los intereses legales en la forma prevista en el fundamento jurídico tercero.

Condeno igualmente a D. Simón , al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se trata, en primer término, como cuestión inicial de la nulidad de actuaciones suscitada, y ello por estimarse violada la norma de procedimiento adecuada; refiriéndose, a tal efecto, el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio , y con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ante dicha pretensión, se ha de indicar: Que, en materia de defectos y requisitos procesales, el principio de Tutela Judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E .) impone una interpretación finalista y no formalista de la norma. Que se refleja en los principios de máxima conservación de los actos y trámites procesales, de proporcionalidad entre el defecto y su sanción, y de consagración de la subsanación como regla general ( Sentencias del T.C. 180/87, de 12 de Noviembre y 93/88, de 9 de Marzo entre otras) De este modo, con estos principios, y partiendo además, en éste, caso de una situación de rebeldía de complacencia, consentida ( Sentencia del T.C. 233/92 ), buscada, por la parte que invoca la nulidad, mal se ha de admitir la misma. Y es que razones de economía procesal, unidas a la falta de indefensión, que de contrario se predica ( artículo 238.3 de la L.O.P.J .), y a la...

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