SAP Huelva, 28 de Septiembre de 2002

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2002:820
Número de Recurso248/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA,

Iltmos. Sres.:

D. JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

D. FRUCTUOSO JIMENO FERNANDEZ

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

En Huelva, a veintiocho de Septiembre del año dos mil dos.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de menor cuantía num. 18/01 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por los demandantes Doña Elvira y sus hijos Don Agustín , Don Matías y Doña Estela , defendidos por el Letrado Don Luis de Prada Hernández; siendo apelados la demandada SAT Halconeras, defendida por la Letrada Doña María del Mar Giménez-Cuenca García; y la codemandada La Fraternidad MUPRESPA, defendida por el Letrado Don Luis A. Llerena Maestre.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptanlos correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de Junio de 2002 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones en el trámite de alegaciones escritas, y al recibirse los autos en esta Audiencia quedaron para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se aceptan los tres primeros de la sentencia recurrida. Por la apelación los actores solicitan de nuevo la estimación de la demanda sobre la base de la desestimación de la excepción de falta de jurisdicción que conforme al art. 533.1 LEC 1881 había sido articulada por entenderse únicamentecompetente a la jurisdicción laboral para conocer de la pretensión, y la de falta de legitimación pasiva de la codemandada mutua de accidentes y enfermedades profesionales La Fraternidad, que debe responder de la culpa civil del empresario conforme al art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Aunque en esta segunda instancia se aquieta al no recurrir ni impugnar la sentencia, consideraba la referida mutua de accidentes que se ejercitaba acción contractual que nace de la relación laboral que mantenía el fallecido y la empresa agrícola SAT Alconeras para la que trabajaba, y en cualquier caso no debe responder como si de una aseguradora se tratara.

    Con buen criterio, la sentencia apelada no compartía tales apreciaciones y ambas demandadas apeladas se aquietan en este extremo. En caso de accidente laboral o enfermedad profesional, el perjudicado o sus herederos pueden contar con diversas acciones a su favor, que como tiene declarado el Tribunal Supremo, no puede predicarse con carácter general que falten o concurran siempre, sino que dependerá de cada caso concreto.

    Lo único que puede afirmarse para todos los supuestos es que la responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, es exigible solo en la jurisdicción social, y en otros órdenes jurisdiccionales serán reclamables las posibles responsabilidades propias de cada ámbito, como la exigida ahora, invocándose desde la demanda los arts. 1902 y 1903 Cc reguladores de la responsabilidad civil extracontractual, que nace fuera de la relación laboral y por las acciones u omisiones negligentes que hayan podido erigirse en causa del daño por accidente o enfermedad que, además de laboral, pueda considerarse de consecuencias civiles o de otra naturaleza. En la jurisprudencia encontramos buenas muestras de estas tesis. Así, la STS 13 Julio 99 (Ponente Sr. García Varela)

    "...la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, ya reiterada en esta Sala (aparte de otras, en SSTS de 21 de marzo de 1997 y 13 de octubre de 1998)..."

  2. - Nos trasladamos así al problema de determinar en este caso si hay negligencia causal en la producción de la enfermedad profesional, si ésta causó el fallecimiento del trabajador y si la acción u omisión que se imputa excede de la órbita de la relación laboral, o en cambio surge en su seno por consistir en la falta de cumplimiento de las prestaciones objeto del contrato de trabajo, y entre ellas todas las relativas a medidas de seguridad y prevención en el desempeño de las tareas propias del empleo por el que se contrata al trabajador.

    La verdad es que está acreditada la existencia de incumplimiento de medidas de prevención, por falta de profilaxis y revisiones médicas periódicas en relación con la imposición de condiciones de trabajo insalubres o de riesgo para la generación de ciertas patologías. Es lo que resulta de la confesión judicial del representante legal de la empresa agrícola, Sr Sergio , que al folio 188 absuelve la posición sexta, cuando se le pregunta por tales medidas para vigilar la salud del trabajador Sr. Juan Alberto en los años que trabajó en la granja, y dice que "desde siempre la empresa ha tenido mascarillas" y que dicho señor las utilizaba. Ninguna otra medida refiere, y como la confesión judicial debe valorarse en su conjunto (como decía el art. 1233 Cc) esta respuesta debe ponerse en relación con la que da a la posición primera, en la que contesta que en veinticinco años es el primer caso que se da de esa enfermedad, desconociendo por ello el grado de incidencia de la patología del "pulmón del granjero" en las granjas avícolas. Y no adopta, pues, suficientes medidas de higiene en el trabajo, además de las mascarillas. Podría pensarse que la causa de la enfermedad contraida fue esa, la omisión de medidas de protección en la prestación del trabajo, y concluir que se trata de responsabilidad contractual laboral. Pero no es la única negligencia que aquí se invoca, para anudarle responsabilidad conforme a los arts. 1902 y 1903 Cc, Expresamente se alega que la enfermedad se adquiere por ejecutarse los trabajos en una granja avícola, prestándose así una actividad de riesgo para afecciones como la que se contrajo, asma bronquial en clara relación con el ambiente laboral (folio 79) o "pulmón del granjero", típica y de conocido peligro en este ámbito de explotación, como dicen los informes facultativos, y por ello sujeta a controles que la prevengan y eviten, y que en este caso se han omitido. Se achaca a la empresa no haber prevenido la enfermedad con medidas...

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