Sentencia Audiencias Provinciales, 5 de Enero de 2001

Procedimiento308480
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2001

Sentencia de 5 de enero de 2001

A.P. de Málaga Sección 6ª

Sentencia Nº 620

Ponente: D. Soledad Jurado Rodríguez.

Responsabilidad civil

Responsabilidad extracontractual

Distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual.

Acción aquiliana. Reclamación de daños y perjuicios causados por empresa que trasportaba vehículo particular. Procedencia. Inexistencia de fuerza mayor. Distinción entre acción contractual -vinculada al contrato de transporte-, o extracontractual -a consecuencia de una conducta negligente por parte de la empresa portadora o de sus empleados.

Legislación citada: Arts. 1101,1105, 1903, 1902 C.Civil,

Ilmos. Sres.

Presidente D. Antonio AlcaláNavaro

Magistrados D. Jose Gonzalo Trujillo Crehuet

Dª. Soledad Jurado Rodriguez

En la ciudad de Málaga a cinco de Enero de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Menor Cuantía n° 224/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Málaga sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de Doña L.S. y D. M.C. representados en el recurso por la Procuradora Doña Gracia Mª. de Conejo Castro y defendidos por el Letrado Don Jose Francisco Ruiz Martínez, contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) representada en el recurso por el Procurador Don Vicente Vellibre Vargas y defendida por el Letrado Don Jose Calle Serrano y contra AGF-Unión Fenix S.A. representada en el recurso por el Procurador D. Jose Mª. Blázquez Peña y defendida por el Letrado D. Tomás Fernández-Quiros Tuñón, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante y la segunda codemandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Málaga dictó sentencia de fecha 9 de Marzo de 1.999 en el juicio de Menor Cuantía n° 224/98 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando en parte la demanda promovida por L.S. y M.C. contra Renfe y Aeg-Union Fenix, debo condenar y condeno a AGF-Unión Fenix a abonar a L.S .la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas mas los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, desestimando el resto de pretensiones deducidas por los actores de las cuales es absuelta la citada aseguradora; desestimando íntegramente la demanda promovida contra Renfe que es absuelta de las pretensiones en su contra deducidas. Se imponen a la parte actora las costas causadas a la entidad Renfe, sin que proceda verificar expresa imposición respecto de la pretensión parcialmente estimada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante y la demandada AGT-Unión Fénix S.A. el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante cuatro días, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día 19 de Septiembre de 2.000, en el cual los Letrados de las partes apelantes informaron en apoyo de sus pretensiones y solicitaron la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la parte apelada solicitó su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Soledad Jurado Rodriguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 13 de Abril de 1998 se formula demanda por D. M.C. y Dª. L.S. frente a Renfe y a la compañía aseguradora AGF- Unión Fénix exponiéndose como base fáctica de la misma que el 24 de Diciembre de 1995 los demandantes viajaban en el tren Estrella de Gibralfaro Barcelona-Málaga portando el vehículo de su propiedad en el mismo tren, en el primero de los vagones destinados al transporte de automóviles, junto a la máquina, cuando por Despeñaperros, a la altura del Km. 271 de la vía, la locomotora descarrila a la salida de una curva colisionando contra la boca de entrada de un túnel precipitándose por un cortado de aproximadamente 50 metros, arrastrando tras de ella al primer vagón de carga de vehículos que arrojó todo su contenido por el mismo barranco y terminó suspendido sobre el puente existente en el lugar, reclamándose indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos. La sentencia dictada en la anterior instancia estima en parte la demanda, absolviendo a RENFE y condenando a la aseguradora a abonar a Dª. L.S. la cantidad de 3.500.000 pesetas en base a las siguientes consideraciones: a) Se ejercitan dos acciones, una del artículo 1902 contra RENFE, y otra con base al contrato de seguro suscrito con AGF-Unión Fénix, quedando fuera de la litis la posible acción con base al contrato de seguro de viajeros, b) en cuanto al contrato de seguro, Dª. L.S. suscribió pólizas de seguro de automóviles y equipaje transportado Auto-Expreso en el que se aseguró el vehículo en 3.000.000 pesetas y el equipaje en 500.000 ptas., cuyas pólizas cubren los riesgos extraordinarios, no estimándose prescrita esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, puesto que el auto poniendo fin al procedimiento penal se notifico el 18 de Julio de 1996 y la demanda se ha interpuesto antes del transcurso de dos años, c) En cuanto a la acción ejercitada contra RENFE en base a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, para que pudiera prosperar sería necesario una cumplida justificación de la relación entre la culpabilidad del agente y el resultado dañoso, y ello no puede quedar desvirtuado por la aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, por lo que, habiendo quedado probado que la causa determinante del accidente fue el desprendimiento de piedras y barro que invadió la vía del tren, consecuencia de las intensas lluvias que caían en la zona durante los últimos tres días, ello constituye un caso de fuerza mayor del artículo 1105 del Código Civil que exime de responsabilidad a la demandada. Frente a esta resolución se alza la parte actora interesando la estimación integra de la demanda, y la codemandada aseguradora reiterando la prescripción de la acción contra ella ejercitada.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión sometida a esta Sala a través del recurso de apelación formulado por la parte demandante es necesario determinar que tipo de acción se está ejercitando frente a RENFE, pues la sentencia dictada en la anterior instancia desestima la pretensión actora iniciando su fundamentación en la afirmación de que se ejercita por la parte demandante al amparo del artículo 1902 del Código Civil acción para exigir la reparación de los perjuicios, exponiéndose a continuación la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a dicho precepto y los requisitos que han de concurrir para que prospere toda acción ejercitada al amparo del mismo, y trasladando dicha doctrina al presente caso, concluye en que estamos ante un caso de fuerza mayor no existiendo acción culposa por la demandada que constituya la causa del resultado lesivo. No obstante, examinado el escrito de demanda, no resulta correcto afirmar que se ejercita acción aquiliana del artículo 1902 del Código Civil para exigir responsabilidad extracontractual cuando lo cierto es que en el escrito de demanda se cita como fundamentación jurídica de la misma los artículos 1902, 1101 y 1104 del Código Civil, y en ella se dice expresamente que en el presente supuesto concurren los aspectos de responsabilidad contractual y extracontractual. A fin de determinar la relación que unía a demandantes y demandada RENFE, y aclarar determinadas afirmaciones vertidas en el procedimiento y en esta alzada, han de hacerse las siguientes consideraciones: por unaparte está la acción del seguro obligatorio de viajeros - regulado por el Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros aprobado por Real Decreto 1575/89 de 22 de Diciembre-, y por otra la de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, sea considerada acción contractual o extracontractual, si bien esta segunda deslindada de la póliza que la empresa está obligada a suscribir como todo transportista (artículo 5 del mencionado Reglamento). El examen de cada una de ellas deberá hacerse por separado, puesto que su naturaleza, dimensiones y alcance son diferentes, y así, la acción contractual -vinculada al contrato de transporte-, o extracontractual -a consecuencia de una conducta negligente por parte de la empresa portadora o de sus empleados- pretende apoyarse en que la empresa no actuó con la debida diligencia. Así pues, en casos como el presente, para el resarcimiento de perjuicios sufridos a bordo, los perjudicados podrán dirigirse contra la aseguradora can la que la empresa portadora tenga concertada el seguro obligatorio de viajeros que responderá hasta los límites impuestos en el baremo del mencionado Reglamento, el cual no se articula como un seguro de responsabilidad civil, sino como un seguro de accidentes en que son asegurados los ocupantes del medio de transporte, no tratándose, pues, de probar si la propietaria o el conductor tienen culpa o no la tiene sino que se trata únicamente de determinar si el riesgo de que deriva la lesión está dentro de la cobertura del seguro, como cualquier otro seguro de accidentes personales. Y aparte de la anterior acción, por los mismos perjuicios, también podrá dirigirse contra la empresa a la compañía aseguradora con la que, en su caso, tenga concertado contrato de responsabilidad civil que cubra dichos eventos, bien por considerar que ha habido un incumplimiento del contrata por el porteador al no realizar todas las operaciones necesarias e idóneas para trasladar a personas o cosas de un lugar a otro en perfectas condiciones, lo que pudo...

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