SAP Cáceres 209/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2006:395
Número de Recurso175/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 209/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 175/06

Autos núm. 263/05

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata

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En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 263/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, el demandado DON Jesús representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampos Marcos y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Moriano, no habiéndose personado en esta Audiencia dentro del término del emplazamiento, el cual ha concluido ya y como parte apelada, la demandante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, S.A., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas, habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma el Procurador Sr. Hernández Lavado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los autos de Juicio Verbal núm. 263/05 con fecha 15 de Diciembre de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Mapfre Mutualidad de Seguros, S.A. contra D. Jesús , debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de 1602 € imponiéndose las costas al demandado. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal .

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . seemplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 17 de Marzo de 2006 habiéndose personado la parte apelada y no habiéndolo hecho la apelante y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de mayo de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 263/2.005 , conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Mapfre Mutualidad de Seguros, S.A. contra D. Jesús , se condena al demandado a que pague a la actora la cantidad de 1.602 euros, con imposición de las costas al demandado, se alza la parte apelante -demandado, D. Jesús alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la extemporaneidad de la acción ejercitada al actuar como condicionante de la misma la declaración de responsabilidad civil que debe hacerse en el Procedimiento de esa clase y con cargo al artículo 1.902 del Código Civil ; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba al no haberse declarado en la Sentencia Penal la culpa exclusiva del demandado, con vulneración de la Doctrina según la cual las Sentencias Absolutorias dictadas en el orden penal no vinculan al Juez Civil que conozca de los mismos hechos, y, finalmente, error en la apreciación de la prueba al no existir obligación por parte del demandado de rembolsar los gastos satisfechos por la aseguradora. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Mapfre Mutualidad de Seguros, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene significar, con carácter preliminar, que los dos primeros motivos en los que se fundamenta la Impugnación se encuentran íntima y estrechamente relacionados entre sí en la medida en que, por virtud de los mismos, la parte demandada apelante postula la inviabilidad de la pretensión deducida en la Demanda cuando el demandado no ha visto examinada su pretensión en el ámbito del Proceso Civil, donde -según su criteriopuede aun reclamar por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación sucedido en fecha 30 de Octubre de 2.003. Consecuentemente, ambos motivos merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

En este sentido, debe destacarse, en primer término, que la acción que la parte actora ha ejercitado en la Demanda tiene su fundamento -tal y como de forma expresa se consigna en los Fundamentos de Derecho de la misma- en el artículo 9.2 del Real Decreto 7/2.001, de 12 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , conforme al cual, en las indemnizaciones por daños a las personas, el asegurador, dentro de los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria, deberá reparar el daño causado a las personas, excepto cuando pruebe que el mismo fue debido únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán como fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos; precepto concordante con el artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -en la redacción vigente en la fecha de los hechos, es decir, en la dada a la misma por la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados - por cuya virtud el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo; únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley ; esto es y con respecto a los daños causados a las personas -que es el caso- cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, añadiéndose que no se considerarán casos de fuerza mayor los defectosdel vehículo ni la rotura o...

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