SAP Zamora 122/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2006:208
Número de Recurso70/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

LUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIAPEDRO JESUS GARCIA GARZONMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 70/06

Nº Procd. Civil : 55/04

Procedencia : Primera Instancia de Toro

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 122

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a doce de Mayo de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2004, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2006; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Mariana, representada por el/la Procurador/a D MIGUEL ALONSO CABALLERO, y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO ANEGON BLANCO, y de otra como apelados D. Carlos Alberto y Dª Yolanda, representados por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS y dirigidos por el/la Letrado/a D/ª RAFAEL GONZALEZ FRANCO.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Manuel Merino Palazuelo, en nombre y representación de Doña Mariana contra Don Carlos Alberto y Doña Yolanda, y en la que sin entrar a juzgar el fondo del asunto, declaro la falta de legitimación pasiva de los demandados, en el procedimiento con número de Autos 55/04, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora." ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado por la representación procesal de la parte apelante la práctica de prueba, resolviendo sobre lo solicitado por auto de fecha 24 de marzo de 2006 se admite la misma, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de mayo de 2006.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Mariana, solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se estime íntegramente la demanda rectora de la litis, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada, y ello por cuanto la sentencia de instancia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la responsabilidad del promotor de la construcción de la vivienda y en cuanto a los daños y su reparación, y en error de derecho por infracción del art. 1902 del CC. y ss., y de las normas procesales, lesionando el derecho de la parte actora a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Formulándose como primer motivo de recurso el de error de hecho en la apreciación de la prueba debemos señalar, como tantas veces tiene sentado esta Sala, como principio general en relación con la valoración de la prueba practicada en la instancia, que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae", ( Ss. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 11/mar/2000, 19/may/2003, 21/jul/2004) y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); y por tanto, recuperando la sede de instancia, hacer una nueva valoración de la prueba modificando lo objetivado por el Juez "a quo", cuando se exponga por las partes a la Sala, y así se aprecie por ésta que ha incurrido dicho juzgador en error en la apreciación y valoración de lo probado, máxime cuando se ha podido contar por este Tribunal con la reproducción gráfica por medios mecánicos (cita de video) del acto de la audiencia previa y de la vista oral.

Entrando en el examen de las causas de recurso actuadas en la presente litis debemos de dejar sentado que a los efectos de determinación del "factum" que constituye el presupuesto de hecho de la pretensión deducida en la demanda rectora de la litis ha quedado acreditado, como declara la resolución recurrida, que el 29 de marzo de 2001 se produjo una fuga de agua que afectó a la vivienda de la actora dañando diversos elementos de la misma, e igualmente ha quedado acreditado que tal fuga de agua tuvo su causa en la rotura de una conducción de agua con motivo de las obras que se llevaban a cabo en la finca de los demandados para la construcción de una edificación de nueva planta. Del mismo modo aparece acreditado que sólo después de ocurridos los hechos se celebró contrato entre el demandado y el arquitecto técnico Sr. Juan, 16 de abril de 2001, por el que éste último se obliga a llevar a cabo las funciones propias de su condición profesional en la dirección de la ejecución, en la aprobación del plan de seguridad y coordinación en fase de ejecución de la obra antes referida.

No desconoce, evidentemente, esta Sala la doctrina acogida en la resolución de instancia que excluye al comitente de responsabilidad civil por la causación de los daños reclamados en la demanda, cuando la realización de las obras ha sido contratada con una empresa constructora, bajo la supervisión de los técnicos correspondientes, y que llevó a la juzgadora "a quo" de forma harto explicitada a absolver a los demandados, exponiendo la sorpresa, que "ab initio" también es compartida por este Tribunal, que le supone que no se hubiera dirigido la acción en exigencia de la responsabilidad civil extracontractual contra los demás intervinientes en el proceso constructivo, asumiendo el riesgo de que en derecho...

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