SAP Zamora 177/2006, 21 de Julio de 2006

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2006:227
Número de Recurso215/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

PEDRO JESUS GARCIA GARZONANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDOJESUS GONZALEZ OLIVEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 215/2006

Nº Procd. Civil : 499/2005

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : VERBAL

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 177

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.(EN FUNCIONES)

Magistrados/as

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO

D. JESUS GONZALEZ OLIVEROS.(SUPLENTE)

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 499/2005, seguidos en el JDO.1A.INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 215/2006 ; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Baltasar Y LA COMPAÑÍA AEGÓN SEGUROS, representados por el Procurador D. JOSE DOMINGUEZ TORANZO, y dirigidos por el Letrado D. MANUEL SANTOS MONEO, y de otra como apelados D. Pedro Miguel Y Dª. Bárbara, representados por la Procuradora Dª ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO HERNANDEZ FIGUERUELO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Por el JDO.1A.INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 25-02-2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Isabel Delgado Rodríguez en nombre y representación de DON Jose Enrique contra Don Darío, Don Baltasar, la compañía de seguros AEGÓN, y CONDENO a Don Darío, Don Baltasar, la compañía de seguros AEGÓN a abonar de forma solidaria a Don Jose Enrique la cantidad de 2.364 euros, mas los intereses legales correspondientes, incrementados en un cincuenta por ciento respecto de la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro, con imposición de costas a los demandados.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta sin interpuesta por Doña Isabel Delgado Rodríguez en nombre y representación de DON Jose Enrique contra Don Pedro Miguel Y DOÑA Bárbara ABSOLVIENDO a Don Pedro Miguel, DOÑA Bárbara y la compañía SEGUROS LA ESTRELLA de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18- 07-2006.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

La representación de los condenados interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1º.- Infracción por inaplicación aplicación indebida de los artículos 1.968. 2, 1.969 del Código Civil en relación con el artículo 841 de la L. E. Criminal , pues estima el recurrente que la acción ejercitada por el perjudicado habría prescrito desde el momento que la demanda se presentó el día 27 de septiembre de 2.005 y se había dictado Auto declarando la rebeldía el 30 de noviembre de 2.000 ; 2º.- Infracción del principio de irretroactividad de las leyes, al aplicar la normativa penal y civil vigente en el momento de dictar sentencia cuando los hechos sucedieron en el año 1.990; 3º. - Error en la apreciación de las prueba e infracción de la normativa vigente con anterioridad a la Ley de 8de noviembre de 1.995 sobre Seguro de Responsabilidad Civil en relación a los supuestos en que debería responder el Consorcio de Compensación de Seguros; 4º.- Subsidiariamente, comete la sentencia un error en la apreciación de las pruebas al no haber apreciado la compensación de culpas con la culpa de los agentes de la Guardia Civil y del conductor del otro vehículo implicado en el accidente; 5º.- Infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la L. C. Seguro ; 6º.- Infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. Civil , al imponer las costas al demandado.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Independientemente que en estos momentos no conocemos el contenido íntegro del auto de fecha 30 de noviembre de 2.000 , por el que al parecer se declaró la rebeldía del acusado, pues no ha sido traído como prueba documental por ninguna de las partes y, por consiguiente no podemos saber si en dicho auto se hizo reserva expresa de las acciones civiles al perjudicado, que ejercita la acción de responsabilidad extracontractual en este juicio, y que tampoco conocemos si se notificó el mencionado auto al perjudicado, cuyos datos son trascendentales a efectos de fijar le fecha de comienzo del plazo de la prescripción de la acción civil ejercitada por el perjudicado, pues si en el indicado auto no se le hubiera hecho reserva de acciones civiles al perjudicado o, pese a hacérselas, no se le hubiera notificado el mencionado auto, es evidente que la fecha inicial del cómputo del plazo de la acción de responsabilidad extracontractual no puede comenzar hasta tanto no se le hubiera notificado el auto declarando la rebeldía al perjudicado, aun cuando hubiera sido así, es decir que el auto declarando la rebeldía contuviera la reserva expresa de las acciones civiles al perjudicado y que se le hubiera notificado al perjudicado, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que mientras esté pendiente la acción penal en cualquiera de sus fases, no podrá ejercitarse separadamente la civil hasta que aquélla haya sido resuelta por sentencia firme(articulo 11 de la L. E. Criminal ). De manera tal que en el supuesto de autos, aun cuando se hubiera dictado auto declarando la rebeldía del imputado, se hiciera en él referencia a la reserva de las acciones, pues no sabemos si estuvo personado, y se hubiera notificado personalmente al perjudicado, puesto que dicho auto sólo implicaba la suspensión del juicio, según el artículo 841 de la L. E. Criminal , hasta que fuera hallado el rebelde, ello significaba que la acción penal estaba pendiente hasta tanto no hubiera prescrito la acción penal y, por consiguiente, no se podía ejercitar la acción civil separadamente, por lo que el inicio del plazo de la prescripción debe tomarse desde la notificación al perjudicado del auto declarando prescrito el delito..

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso debe prosperar.

Conforme al artículo 4.2 del Código Civil , que dispone que las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal, no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de...

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