SAP Las Palmas 315/2007, 4 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Septiembre 2007
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Número de resolución315/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS

SECCIÓN CUARTA

Rollo nº 756/2006

Asunto: Reclamación de cantidad.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arucas

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Lucas Andrés Pérez Martín

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de julio de dos mil siete;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arucas en los autos de Juicio Ordinario nº 148/05 seguidos a instancia de DOÑA Lina, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora DOÑA CARMEN BORDÓN ARTILES, asistida por el Letrado DON PABLO MIJARES SÁNCHEZ, contra DON Luis Manuel y ALLIANZ SEGUROS, partes apeladas, representada la segunda en esta alzada por la Procuradora DOÑA MARÍA VICTORIA TRUJILLO LEÓN, asistida por el Letrado DON ARMANDO ROMANO MENDOZA, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arucas, se dictó en los autos del Juicio Ordinario nº 148/2005, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO QUEVEDO RUANO en representación de Dña Lina, contra D. Luis Manuel y la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS, debo absolver y absuelvo de todos y cada uno de los pedimentos que en su contra se mantenían de contrario por la actora, los cuales deben ser totalmente rechazados.

De conformidad con lo alegado en el quinto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución y lo legalmente preceptuado en el artículo 394.1 LEC procede imponer las costas a la demandante al haber visto desestimadas cuantas pretensiones mantenía en su escrito inicial de demanda contra los codemandados

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrida presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo el día 24 de abril de 2007, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso se centra en resolver las posibles responsabilidades del propietario de un negocio de restauración tras sufrir, uno de sus clientes, un incidente en sus instalaciones, y vérsele agravada una dolencia de cadera que ya sufría.

El 4 de septiembre de 2004 la demandada sufrió un incidente en el interior del local del demandado por el cual se produjo unos daños físicos centrados, según la demanda, en la fractura del trocante mayor de la cadera derecha y una secuela consistente en la coxalgia postraumática. La demandante alega que el incidente fue una caída motivada por el mal estado del piso del establecimiento en un día de lluvia en el que no había sido limpiado. Por el contrario, el demandado alega que no existió una caída motivado por esta circunstancia, sino un incidente en el que, sin que participase para ello ningún mal estado de su local, la demandada sufrió un agravamiento de sus lesiones anteriores.

La resolución de instancia estima que está probado que algún incidente ocurrió dicho día, pero que por el mismo la demandada no sufrió en ningún caso una fractura del citado hueso, ya que el mismo ya había sido amputado y suplantado por una prótesis. Sobre la dinámica del incidente, sin embargo, para la resolución a quo no quedó probado que el mismo fuese exactamente una caída, ya que ningún cliente oyó el golpe sufrido a pesar de producirse en un lugar perfectamente visible al público, y que en dicho lugar existe un alfombra para evitar estas caídas. Considera dicha resolución que es más plausible tras la prueba practicada, que lo sucedido fuese un agravamiento del estado de la demandante dada su prótesis de cadera, y que este agravamiento se sufriese no por ninguna caída, sino por una luxación o salida de la propia cadera. Estas afirmaciones se apoyan en el historial médico de la demandante, en que apenas un mes antes del incidente, agosto de 2004, dejó de utilizar muletas para caminar desde que en marzo de 2003 se le practicase la operación de cadera, e incluso en la destreza que mostraba su acompañante tratándole la cadera, una lesionada, realizando movimientos con la misma como si ya antes hubiese podido vivir incidentes similares.

Por todo lo relatado, las conclusiones de hecho, acreditadas en el proceso, respecto a lo ocurrido en el día del incidente, centran el contenido del presente recurso.

SEGUNDO

El recurso impugna expresamente varios aspectos de la resolución recurrida, respecto a los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2004, que se alegan no acreditados en el proceso. Respecto al incidente, la recurrente impugna la consideración de que ninguno de los clientes del restaurante el hecho de que se alegue que nadie vio la caída. Esta alegación se basa en que no existe un listado de los clientes, y que por lo tanto, quizás alguien pudo ver la caída.

Siendo esto absolutamente cierto, también lo es el hecho de que la resolución se refiere, muy claramente, a que ninguno de los testigos propuestos por el demandado manifestaron haber oído la caída, aunque sí las quejas de la demandante. Alega la recurrente que todos los testigos tienen alguna relación con el demandante, lo que se debe admitir tanto de su hija como de la señora que estaba cerca de la cocina que como ella misma admitió suele colaborar en el restaurante, pero no del cliente que manifestó estar el día de los hechos en el lugar y conocer al dueño únicamente de ser cliente habitual del mismo. Desde luego que por ello también tiene alguna relación, aunque no se acredite su cercanía, aunque no menos que la que tiene con la demandante el único testigo propuesto por la misma, que es amigo suyo, tal y como admite, y que le acompañó hasta el restaurante el día de los hechos.

Este amigo de la demandante, Don Esteban, fue la única persona que la misma pudo traer el proceso que afirmó que vio la caída. En su declaración, minutos 11.30 y siguientes, del DVD, manifestó que cuando llegaron, mientras la demandante se dirigía al servicio sola, él fue al mostrador, y que aún así vio claramente cómo se caía.

El artículo 217 de la LEC reparte la carga de la prueba entre demandante y demandado según su capacidad y posibilidad probatoria. Ambas partes han traído al proceso personas vinculadas de una manera u otra con ellos, un amigo, por parte de la demandante, y familiares, empleados o clientes por parte del demandado. Éste, a su vez, también ha aportado un informe pericial que acredita las características del lugar de la caída, y el mismo presenta un pavimento a base de losetas de gres compacto con tratamiento superficial antideslizante, en buen estado de mantenimiento. Desde luego el informe no se realizó el día de los hechos, pero acredita que el tratamiento general del suelo, en condiciones habituales, es correcto para el normal deambular por el mismo mostrando en ello cumplir el demandado un básico principio de responsabilidad.

A todo esto se le ha de añadir que la demandante se operó de la cadera sobre la que parece que se cayó en marzo de 2003, momento en el que se le implantó una prótesis de cadera. Hasta agosto de 2004, aproximadamente, según su acompañante, tuvo que utilizar muletas, pero en el momento del suceso ya no las utilizaba. Desde luego que su caminar podía ser correcto, pero un incidente derivado no de un mal estado del suelo, sino de sus propias dificultades físicas, era perfectamente posible. Además, la cadera sobre la que parece haber sufrido la caída es precisamente la cadera ya dañada, y podía haber sido la otra cadera si este incidente nada tuviese que ver con sus problemas anteriores, y todos los informes médicos inciden en que el daño sufrido por la demandada tras este incidente es el agravamiento de su proceso patológico previo en la cadera, sin que en absoluto haya habido una fractura de hueso alguno, contrariamente a lo indicado por el primer informe de urgencias y el del perito propuesto por la demandante.

Durante todo el proceso, ha manifestado la demandante que el suelo estaba en mal estado por la lluvia y por las pisadas de los empleados, pero en el análisis de las pruebas obrantes en autos según las reglas de la...

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