SAP Madrid 230/2008, 26 de Mayo de 2008
Ponente | FELIX ALMAZAN LAFUENTE |
ECLI | ES:APM:2008:7566 |
Número de Recurso | 343/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 230/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00230/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 343 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 344 /2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA
seguido entre partes, de una como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el Procurador Sr.
Rodríguez Díaz, y de otra, como apelado D. Alfredo, representado por la Procuradora Sra.
Marín Martín, Dª Amelia, sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por ANGEL RAMON LOPEZ MESEGUER en representación de Alfredo contra Amelia y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de 4.580,18 euros, más los intereses expresados en el fundamento de derecho cuarto, todo ello con condena en costas solidariamente a los demandados". Notificada dicha resolución a las partes, por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes.
El presente recurso, trae causa de la demanda, en su día formulada por el procurador Sr. López Meseguer, en la representación acreditada de DON Alfredo, contra DOÑA Amelia y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en reclamación de 4.580,18 euros, intereses y costas, importe de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad matrícula W-....-WL, al ser colisionado, por alcance, el día 15 de Diciembre de 2.001, por el vehículo G-....-GQ, asegurado por la MUTUA demandada, siendo su conductora y propietaria la otra demandada.
Con fecha 27 de Julio de 2.006, se dictó sentencia por la que se estimó la demanda, condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas; resolución que es recurrida por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, quien aduce, como primer motivo de su alzada, error en la apreciación de los hechos y de la prueba practicada, centrado fundamentalmente en la desestimación de la excepción de prescripción en su día formulada, entendiendo que el plazo para el ejercicio de las acciones civiles comenzó el 8 de Febrero de 2.000, siendo posteriores a un año las reclamaciones hechas a partir de dicha fecha.
Con carácter subsidiario se aduce la existencia de errores en la valoración de la prueba, referidos tanto a la propia dinámica del accidente como en cuanto al importe de los daños recogidos en la sentencia apelada, debiendo ascender la indemnización a la suma de 1.622,73 euros, sin que proceda, tampoco el abono de intereses al no encontrarnos ante una cantidad líquida; interesando, en definitiva, se dice nueva sentencia de conformidad con lo antes expuesto.
El primero de los motivos de apelación, como se ha anunciado, se circunscribe a cuestionar las consideraciones que lleva cabo la sentencia de instancia cuando desestima la concurrencia de la prescripción, considerando la recurrente que es erróneo que se tome como día de inicio del cómputo del plazo de prescripción el mes de Julio de 2.001, siendo el procedente el 8 de Febrero de 2.000, fecha en que se decretó el archivo de las actuaciones penales (folio 87 ), auto que fue notificado, entre otros al ahora demandante.
Como es sabido, la Jurisdicción Penal es preferente a la Civil. Así se extrae del tenor de los arts. 10.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y viene ratificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es buena muestra la sentencia de 5 de Diciembre de 1.996, que con expresa referencia a la de 14 de Julio de 1.989, establece "que es doctrina reiterada de esta Sala plasmada en sentencias, entre otras, de 11 de Noviembre de 1.988, 27 de Enero y 7 de Febrero de 1.989 y finalmente en la de 9 de Febrero de 1.989, la preferencia del...
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