SAP A Coruña 248/2000, 27 de Octubre de 2000

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2000:3869
Número de Recurso292/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2000
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 248/2000

En Santiago de Compostela a veintisiete de Octubre de dos mil.

VISTOS Por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente; D. José Ramón Sánchez Herrero y Dña. María del Carmen Nuñez Fiaño, Magistrados en grado de apelación en los autos sobre menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Santiago de Compostela con el número 286/95 , que han constituído el Rollo de Apelación n° 292/2000, y en los que son parte como apelante Aguagest, S.A. Excelentísimo Ayuntamiento de Ribeira; y como apelados María Consuelo Construcciones Paraños, S.A. y Xunta de Galicia; siendo Ponente el Magistrado D. Angel Pantín Reigada, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se dictó Sentencia el día 29 de Diciembre de 1.999 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "que estimando la demanda presentada por María Consuelo , contra la entidad Aquagest, S.A. y el Excmo. Ayuntamiento de Ribeira, debo condenar y condeno a ambos demandados a que abone conjunta y solidariamente a María Consuelo , en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia, asimismo deberán abonar las costas procesales causadas en esta instancia. Así mismo debo absolver y absuelvo a la Xunta de Galicia, Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, y a la entidad Construcciones Paraño, S.A. COPASA, de la pretensión contra ellas deducida.".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Belmonte Pose en representación de la demandada Aquagest, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma. Por el Procurador Sr. Fernández Villaverde, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Ribeira, presentó igualmente recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día diecisiete de octubre del presente año para la celebración de la vista.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términoslegales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada y

PRIMERO

La apelante AQUAGEST en el acto de la vista del recurso de apelación esgrimió la falta de competencia territorial de los Juzgados de Santiago para conocer del presente procedimiento, al no ser aplicable el fuero especial derivado del art. 71 LEC. (en su redacción dimanante de la Ley 10/92 aplicable al proceso de litis ) en beneficio de la Administración autonómica demandada, al entender preferente la recurrente el derivado del lugar donde ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se reclama al expresado en tal norma al, haber sido traídos al litigio otros demandados además de tal Administración. Independientemente de que no asista razón a la recurrente, ya que las excepciones que expresamente establece el último párrafo del precepto citado para juicios universales y determinados juicios interdictales indican que en todos los demás supuestos será prevalente el fuero especial establecido respecto de las demás normas generales o específicas establecidas en los arts. 62 y siguientes, carecería la recurrente en todo caso de legitimación para oponer la excepción puesto que al ser emplazada contestó la demanda, sin hacer incluso alegación alguna contra la competencia territorial del Juzgado ante el que comparecía, y no opuso la correspondiente declinatoria, por lo que a todo evento se habría sometido tácitamente al órgano que conocía del proceso ( art. 58.2 LEC .), sin que siquiera una vez resuelta en la instancia la declinatoria hubiera formulado recurso de apelación frente al auto que denegó la cuestión de competencia, por lo que no puede ahora negar una competencia territorial que tácitamente aceptó y posteriormente consintió.

SEGUNDO

Ambas partes apelantes (AQUAGEST y el AYUNTAMIENTO DE RIBEIRA) plantean la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del litigio, al deber residenciarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, y si bien es cierto que ninguna de dichas partes planteó tal problema en el trámite de contestación a la demanda, la misma debe ser examinada como impone la norma genérica de improrrogabilidad de la misma y consiguiente examen de oficio derivados del art. 9.6 LOPJ .

Ha de coincidirse que tras la LRJAP y PAC y el Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo se han residenciado en la citada jurisdicción tales reclamaciones, unificando así la dispersión de vías jurisdiccionales que la legislación precedente había propiciado, pero ha de entenderse que cuando, como es el caso, se reclama conjuntamente frente a la Administración y a otras entidades o personas privadas la necesidad de impedir la división de la continencia de la causa implica que deba seguir atendiéndose al argumento del...

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