SAP Guipúzcoa 84/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteMARIA LUISA GRACIA VIDAL
ECLIES:APSS:2005:566
Número de Recurso1191/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 84/05

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. Mª LUISA GRACIA VIDAL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de mayo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario, seguidos bajo el número 1437/02 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián , en los que ha sido parte MAPFRE INDUSTRIAL S.A. (demandada/apelante), representada por la Procuradora Sra. Oyaga y defendida por el letrado Sr. Pérez López, Tomás y GOMOSA S.A. (demandadas/apelantes), representadas por el Procurador Sr. Arraiza y defendidas por el letrado Sr. Carlos Pellejero y Lázaro y Gabriela (demandantes/apelados), representados por la Procuradora Sra. Elena García del Cerro y defendidso por el letrado Sr. de Arístegui. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado de instancia con fecha 7 de enero de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, se dictó con fecha 7 deEnero de 2004, sentencia que contiene el siguiente FALLO:"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GARCIA DEL CERRO en nombre y representación de D. Lázaro y Dña. Gabriela frente a GOMOSA-CENTRO SANITARIO VIRGEN DEL PILAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS "MAPFRE INDUSTRIAL S.A" Y D. Tomás , condenando a las partes demandadas a abonar a la actora la cantidad de 70.000 euros.

La cantidad a cuyo pago se condena a los demandados devegará un interés legal ( art. 1100,1101 y 1108 CC ) desde la interpelación judicial. Dada la estimación parcial de la demanda, cada parte satisfará sus costas procesales ( art. 394 LECn ). "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por ambas partes recurso de apelación contra ella que fue admitido y, previos los escritos formulados por cada una de las partes, fueron remitidos los autos a la Oficina de Registro y Reparto, donde fueron turnados con fecha 5 de julio de 2004, habiendo correspondido su conocimiento a esta Sección Primera, en la que se dictó resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 11 de noviembre a las 11 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA GRACIA VIDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y:

PRIMERO

Mediante la sentencia de 7 de enero de 2004 del Juzgado de Instancia nº 6 de los de San Sebastián se acordó lo siguiente: estimar parcialmente la demanda que había sido interpuesta por la representación procesal de D. Lázaro y Dña. Gabriela frente a Gomosa-Centro Sanitario Virgen del Pilar, la nercantil Mapfre Industrial S.A y D. Tomás condenando a las partes demandadas al pago de 70.000 euros al actora, mas los intereses legales desde la interposición judicial.

SEGUNDO

La representación procesal de la aseguradora Mapfre Industrial S. A. Presenta recurso de apelación contra la resolución de instancia solicitando la revocación de la misma y que se dicte una nueva resolución en la que se acuerde la absolución de la Clínica Virgen del Pilar y la de Mapfre con cargo de las costas a la actora y en el caso en que se produzca la condena de alguno de los demandados se ordene una reducción de la cuantía indemnizatoria conforme a lo que se indica en el cuerpo del escrito de apelación.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. - Incongruencia de la sentencia con respecto a la demanda y a la prueba practicada.

    Respecto a la incongruencia:

    a.- Por lo que respecta a la actuación médica.

    .- El juez ha entendido que existe una responsabilidad médica. Por cuanto se ha entendido que no hubo una suficiente previsión por parte de los facultativos que le intervinieron en cuanto a la posición que ocupaba en el acto quirúrgico y que dio lugar a la oclusión de la arteria retiniana.

    Sin embargo la demanda se planteaba en base a: no existencia de consentimiento informado suficiente y/ o falta de atención o retraso en la misma una vez producido el hecho dañoso. Ambas cuestiones han sido desestimadadas

    .- se ha afirmado que la cabeza del Sr. Lázaro se encontraba ladeada hacia el lado izquierdo ( puesto que todos los aparatajes que encontraban hacia ese lado), de esta forma si realmente se hubiera producido una comprensión ocular en realidad el ojo que hubiera resultado dañado hubiera sido el derecho, puesto que el izquierdo no se encontraba comprimido, ni en contacto con la mesa de operaciones.

    b.- Por lo que respecta al escrito de demanda y a la prueba practicada en relación con la Clínica Virgen del Pilar y en consecuencia con Mapfre Industrial que garantiza su responsabilidad civil.La demanda se planteó en base a la falta de información llevada a cabo por el Dr, Tomás al paciente, el cual percibe sus honorarios de la entidad Asisa, por lo que difícilmente se puede concebir en su caso que la Clínica del Pilar tenga alguna obligación en orden a informar al Sr. Lázaro de la intervención quirúrgica.

    La Clinica Virgen del Pilar únicamente asumía la cesión de las instalaciones a los médicos que intervenían en el acto quirúrgico, así como el quirófano, material utilizado y personal de enfermería y auxiliar.

  2. - Fundamentación de la responsabilidad del Centro Virgen del Pilar y Mapfre.

    .- Puesto que en la resolución recurrida se ha determinado que fue la incorrecta posición de la cabeza del paciente la que determinó la lesión, debe tenerse en cuenta que era el Dr. Juan Alberto ( anestesista) el que puso de manifiesto que tenía dicha responsabilidad, la cual no corresponde al personal de enfermería para decidir cómo colocarse un paciente en la mesa de operaciones.

    Ninguna responsabilidad puede achacarse al personal de enfermería.

  3. - Respecto a la cuantía indemnizatoria que se ha señalado en la instancia debemos señalar que la misma es absolutamente excesiva. La valoración debería hacerse, en su caso, conforme a los criterios de la Ley 30/ 95 que en ningún caso ascendería a la cantidad de 70.000 euros, sino como máximo a una cantidad entre 22.000 y 24.000 euros.

TERCERO

La representación procesal de D. Tomás y Gomosa presenta recurso de apelación contra la resolución de instancia solicitando la revocación de la misma y que en su lugar se dicte una nueva resolución en la que se acuerde:

La absolución del demandado y subsidiariamente para el caso en que se considerara la responsabilidad de los codemandados o de alguno de ellos se adecúe la indemnización a los baremos y en todo se desestime la demanda interpuesta por dña. Gabriela todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

El recurso se fundamenta básicamente, y en resumen, en las siguientes alegaciones:

  1. - Error en la Valoración de la Prueba.

    a.- El relato de Hechos probados no se ajusta a las pruebas practicadas.

    Debe criticarse lo recogido en el fundamento segundo de la resolución recurrida:

    .- no se dice cómo estaba colocado el paciente el día de la operación.

    .- Se dice que la disposición y colocación del aparataje que se muestra en las fotografías, pero sin embargo no se dice que dicha posición se corresponde a cómo estaba el día de la operación.

    .- No concreta que el extensor es un componente de la propia mesa de quirófano.

    b.- En el fundamento quinto de la resolución de instancia se establecen conclusiones contrarias a los hechos probados.

    c.- En el presente pleito la cuestión fundamental a resolver es la posición del paciente en la mesa de quirófano, para poder establecer cuál es la causa de la isquemia retiniana que ha llevado a la pérdida de la visión del ojo izquierdo.

    Sin embargo la juez de instancia llega a la conclusión subjetiva de que existió deficiente colocación en la mesa de quirófano y comprensión del ojo izquierdo, cuando ninguna prueba ni indicio se ha constatado al respecto.

    Los peritos y los informes médicos han puesto de manifiesto lo que ocurrió, de forma que las causas han sido múltiples ( Dr. Carlos María , Dr. Lucio , Dr. Emilio .)

    d.- La prueba utilizada por la juez a quo ha sido la de presunciones puesto que parte del hecho de que los demandados no han articulado una hipótesis para el caso concreto razonable y científicamenteprobable que explique lo sucedido.

    e.- de la prueba practicada ha quedado acreditado que no existió comprensión sobre el ojo izquierdo dado que estaba apoyado sobre el costado derecho de la cara.

    Que la comprensión epitelial del ojo izquierdo ninguna relación tiene con la pérdida de visión, tampoco es causante de la lesión el que el ojo izquierdo no hubiera estado cerrado durante la intervención.

  2. - Errónea aplicación del Derecho por interpretación y aplicación errónea de los arts 1902, 1903/ 1214 del Código Civil .

    A.-Errónea interpretación del a jurisprudencia del TS en cuanto a carga de la prueba y la teoría del daño desproporcionado.

    Para aplicar la teoría del Daño desproporcionado deberá quedar demostrado que:

    a.- El Dr Tomás es responsable de la colocación del paciente en el quirófano

    b.- Si esta pérdida de visión ha sido debida a una comprensión por deficiente colocación o por las

    causas descritas por los peritos

    c.- si las causas descritas por los peritos está estudiado que es un resultado dañoso que se pueda producir.

    De las pruebas practicadas: declaración del anestesista y fotografías en las que se describe la distribución del quirófano no se ofrece duda alguna de que no ha podido existir comprensión sobre el ojo...

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