SAP Burgos 521/2002, 8 de Octubre de 2002

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2002:1285
Número de Recurso341/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución521/2002
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 521.

En Burgos, a ocho de Octubre de dos mil dos.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 341 de 2.002, dimanante del juicio ordinario número 290/01, del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Burgos , sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 4 de Abril de 2.002

, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, D. Hugo , mayor de edad, vecino de Villalómez (Burgos), representado por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey; y, como demandados- apelados, la entidad mercantil "REPSOL BUTANO, S.A.", con domicilio social en Madrid, y D. Carlos Jesús , mayor de edad, vecino de DIRECCION002 (Burgos), representados por el Procurador D. José María Manero de Pereda. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente

    FALLO

    "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Inmaculada Pérez Rey, en nombre y representación de D. Hugo , debo absolver y absuelvo a los demandados "Repsol Butano, S.A." y D. Carlos Jesús de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día11 de Septiembre pasado, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Hugo contra Repsol Butano S.A. y D. Carlos Jesús , absolviendo a éstos de la reclamación económica solicitada en aquel escrito en cuantía de 21.132.705 pesetas fundada tanto en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y comoen el de la contractual, responsabilidades que la sentencia de instancia declara inexistentes, proclamando la responsabilidad exclusiva del propio demandante.

Contra esta resolución se alza la parte demandante que argumenta como motivos de su recurso de apelación los siguientes:

La no aplicación por la sentencia recurrida de "la teoría del riesgo", a cuya virtud quien crea un riesgo como consecuencia del ejercicio de una actividad que reporta beneficios debe asumir las consecuencias del riesgo e indemnizar a quienes resulten perjudicados, invirtiéndose incluso la carga de la prueba y respondiendo incluso aunque la culpa sea muy leve, al tratarse de una responsabilidad objetiva; por consiguiente la actividad del suministro de gas butano crea un riego y resulta de aplicación la teoría del riesgo;

Alega que la sentencia apelada se basa, fundamentalmente, en los hechos probados de la sentencia penal dictada en el juicio de faltas nº 124/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos , con motivo del fallecimiento el día 5 de junio de 1996 por inhalación de monóxido de carbono de D. Jose Pedro y en el que resultó condenado penalmente como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte el demandante en este juicio civil, de modo que no tiene en cuenta la prueba , en particular la documental practicada en estos autos, que a su entender es de gran importancia;

Aduce error en la sentencia al no apreciar la responsabilidad de los demandados, por aplicación de la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba, en sentido de estimar que no emplearon la diligencia que les era exigible e incumplieron la normativa legal relativas a sus obligaciones de comprobación y revisión de la instalación de gas ubicada en el cuarto de baño de la vivienda del actor y,

Se propugna la existencia de culpa contractual, derivada del incumplimiento de la póliza de contrato de suministro, respecto de la obligación de ambas partes de cumplir las condiciones particulares y generales de esta póliza y las prescripciones legales reglamentarias.

SEGUNDO

Para dar respuesta al Motivo primero y segundo, resulta conveniente hacer un planteamiento jurídico del objeto del juicio y de este recurso. En el F.J. VII de la demanda se señala, con acierto, en su párrafo segundo que no obstante plantear la cuestión desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se considera que ésta no es la responsabilidad concurrente, sino la contractual derivada del contrato de suministro de gas existente entre las partes litigantes, para después poner de manifiesto la reiterada doctrina jurisprudencial que declara compatible ambos tipos de responsabilidad, y en el F.J. II justifica la legitimación activa y pasiva, en el carácter solidario de la prestación que reclama.

Hay una dato fundamental que no puede obviarse, cual es la existencia de una sentencia penal firme que condena al aquí demandante como autor responsable penalmente de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte a una pena de multa y como responsable civil a indemnizar a los padres del joven fallecido con la cantidad de 20.000.000 de pesetas ( Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos de fecha 1 de diciembre de 1999 - folio 186-, confirmatoria en parte, salvo en el quantum indemnizatorio por la de la Audiencia Provincial de fecha 19 de mayo de 2000 - doc. 1 de la demanda).

Es sabida y proclamada por constante jurisprudencia que los hechos declarados probados por la jurisdicción penal vinculan a la jurisdicción civil, cuando determinan la existencia de un hecho punible y la responsabilidad penal de los participantes en el mismo, sin que esta jurisdicción pueda corregir o suplir lo declarado en la penal, sin perjuicio de que pueda integrarse, en aquellos otros aspectos a los que no alcanza la condena penal, a través de los demás medios probatorios ( STS 15 de febrero de 1982, 9 de febrero de 1988 y 12 de julio de 1993 ).

De modo que han de aceptarse como probados por esta jurisdicción civil los hechos probados por la jurisdicción penal y que sucintamente se basan en que: el día 5 de junio de 1999, falleció el joven Jose Pedro , de 22 años, cuando estaba bañándose en el cuarto de baño de la vivienda propiedad del actor, D. Hugo , en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Villalómez ( Burgos) que se produjo como consecuencia de una intoxicación intensa de monóxido de carbono procedente del defectuoso funcionamiento del aparato calentador de agua sanitaria a gas butano instalado en el baño, el cual había sido colocado manualmente por el demandante hacia 15 o 20 años antes, sin autorización, supervisión o revisión alguna por parte de los técnicos competentes, a quienes ocultó su existencia, además de no cumplir el citado aparato las previsiones reglamentarias de seguridad, estando el colocado en lugar prohibido para su ubicación (cuarto de baño) sin la debida ventilación reglamentaria u con los conductos flexibles de goma caducados yausencia de estanqueidad en el conducto de evacuación de los productos combustibles de combustión. El joven fallecido se encontraba en la vivienda del demandante hospedado, a titulo de favor, a cambio de manducar en el bar restaurante de su propiedad.

La parte recurrente aun reconociendo la relevancia de los hechos probados de la sentencia penal, afirma que no vinculan a la jurisdicción civil, al poder existir matices con relevancia en el ámbito civil y en concreto alude a que en las Diligencias Previas no llegó aportarse mas que uno de los dos contratos de suministro de gas de fecha 10 de mayo de 1994, el de la C/ DIRECCION002 (donde vive y tiene en negocio de Bar el demandante), de modo que se sustrajo al Tribunal Penal el importante y relevante contrato de suministro de gas butano para la instalación de calentador de gas en la C/ DIRECCION000 NUM000 , en el que se produjo el accidente, documento aportado con la demanda y reconocido por la parte contraria. Sin perjuicio de volver en su momento, sobre el significado y contenido de dicho contrato de suministro, a la vista de las pruebas practicadas en este juicio civil, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, sí consta aportado dicho contrato en la diligencias penales, pues, aunque no obra testimonio integro de las mismas, como se desprende del acta de la vista oral penal, en concreto del testimonio del representante legal de Repsol Butano (folio 291), al manifestar por remisión a aquel documento que " la fecha 1-1-1988 que aparece en la renovación de póliza no es la fecha de contratación de la póliza" y " que...

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