SAP Lleida 396/2000, 7 de Septiembre de 2000

PonenteANTONI VAQUER ALOY
ECLIES:APL:2000:625
Número de Recurso232/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2000
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 396/2000

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. ANTONI VAQUER ALOY

En Lleida, a siete de septiembre de dos mil

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de DECLARATIVO MENOR CUANTÍA número 383/1999 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de LLEIDA número cinco, en virtud del recurso de apelación interupuesto contra SENTENCIA de fecha 15/04/2000 dictada en el referido procedimiento. Es apelante la entidad FERROVIAL-AGROMAN S.A. representada por el Procurador D. CESAR MINGUELLA PIÑOL y dirigida por el Letrado D. JOSE MARIA LOSA REVERTE. Es apelado D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y defendido por el Letrado D. ANTONI CID BRIANSÓ. Es ponente de esta sentencia el Magistrado D. ANTONI VAQUER ALOY

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO: Admitiendo como admito la demanda interpuesta por el procurdor Sr. Jordi Daura Ramon, en la representación que ostenta, he de condenar y condeno a Ferrovial-Agroman, S.A. a que pague a Marco Antonio la cantidad de un millón doscientas treinta mil seiscientas treinta y cinco pesetas (1.230.635), a que efectúe las obras necesarias de canalización de aguas del terraplén construido para el tren de alta velocidad al objeto que no se produzcan en el futuro nuevas inundaciones en la finca del Sr. Marco Antonio , así como también la condeno a pagar las costas de este juicio. ..."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad demandada, FERROVIAL- AGROMAN, S.A.,interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron ambas partes, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día cuatro de septiembre de dos mil, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, Ferrovial-Agromán, SA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Lleida en fecha 15-4-2000, que estimó la demanda entablada por don Marco Antonio por la que interesaba la condena de la apelante al pago de

1.230.635 pesetas en concepto de responsabilidad extracontractual por los daños sufridos en su finca, daños que, según la sentencia y a grandes rasgos, se produjeron como consecuencia de la deficiente realización de las obras de infraestructura del tren de alta velocidad que transcurren por aquella finca y que habrían provocado que las canalizaciones existentes no hubieran absorbido el agua caída durante unas importantes precipitaciones pluviales. La apelante alega error en la valoración de la prueba por el juez a quo, alegación que a continuación va a ser analizada.

SEGUNDO

Es sabido que el art. 1902 CC exige para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad extracontractual del agente una acción u omisión suya, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre aquel acto u omisión y el daño, y que aunque dicho art. 1902 parte de la noción de culpa, la jurisprudencia ha dado lugar en el último siglo a un verdadero giro copernicano en su interpretación, del que es una muestra párrafos como los siguientes: "la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual (...) está sufriendo una evolución progresiva, no sólo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación; b) la tendencia a maximalizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo, la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión en la carga de la prueba (...). Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del TS, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia [el] establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 Cc, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical". (SsTS 7-12-1996 i 17-6-1997); "la doctrina de esta Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero" (STS 4-2-1997).

En cuanto a la existencia de un acto del agente, no...

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