SAP León 292/2000, 20 de Septiembre de 2000

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2000:1873
Número de Recurso37/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2000
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N° 292/98

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

En León, a veinte de septiembre de 2.000

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON, asistido del Letrado

D. José Ramón Martín Villa y apelados: Dª. María Rosario , representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Fernández Rivera y asistido del Letrado D. José Luis Rodríguez Ruza, y Dª. Almudena , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla y asistida del Letrado D. Jesús López Arenas actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado n°5 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por Dª. María Rosario , Absuelvo a Erica , Eva , Gloria , Julia , Luisa , Marta , Juan Pablo , Octavio , y Almudena de los pedimentos de la demanda y condeno al Ayuntamiento de León al pago de la cantidad de novecientas mil pesetas (900.000.-), intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha de 14 de Julio de 1.999 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el pasado día 18 del corriente para la celebración de vista la que tuvo lugar con asistencia de todas las partes y con el resultado que obra en autos.TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta y da por reproducida la correcta fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre el orden Jurisdiccional competente.-Por el Excmo. Ayuntamiento de León se excepciona la incompetencia de jurisdicción - art. 533.1° L.E.C .- por entender que el conocimiento de la litis corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso- administrativa y no a la civil.

La mentada excepción resulta rechazada en la instancia, rechazo que compartimos pues, como hemos tenido ocasión de declarar en la sentencia de esta misma Sección de fecha 1 de Junio de 2.000 dictada en el Rollo n° 184/00 , "En diversas ocasiones (por todas la Sentencia de 16-enero-95 de la Sección 2º rollo 466/94 , y la Sentencia de 2-Noviembre-98 de la Sección la rollo 49/98) esta Audiencia se ha hecho eco de la controversia existente en orden a la determinación de cual sea el orden jurisdicción competente cuando se trata de exigir responsabilidad extracontractual a las administraciones públicas, cuestión no pacífica ni siquiera en la Jurisprudencia del T.S. bajo la vigencia de los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (L.R.J.A.E .), o ofreciendo dificultad el hallazgo de sentencias contradictorias del Alto Tribuna sobre la materia (particularmente si se confrontan las sentencias sobre la materia dictadas por la Sala 1ª con las pronunciadas por la Sala 3ª).

La entrada en vigor -producida el 25 de febrero de 1993- de la Ley 30/1992 antes citada, supuso la derogación de los precitados artículos 40 y 41 de la L.R. J.A.E ., y la introducción de un nuevo régimen -artículo 144 Ley 30/92 -, que pese a su aparente claridad, entendemos no ha resuelto definitivamente la cuestión ni puesto fin a la controversia, pues, producida la entrada en vigor de la nueva Ley, la Jurisprudencia de la Sala 1ª continúa proclamando que "cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas, existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, se impone la vis atractiva de la Jurisdicción Civil" (Cfr. T.S. 2 de Junio de 1993, 12 de Mayo y 8 de Julio de 1994 y 31 de Octubre de 1995 ), proclamación ya clásica bajo la vigencia de la regulación derogada (Cfr. T.S. 2 de Febrero de 1987, 10 de Noviembre de 1990 y 17 de Julio de 1992).

Por ello, estimamos nosotros, debe mantenerse la competencia de la Jurisdicción Civil en los supuestos como el de autos en que la Administración es demandada conjuntamente con una persona privada física o jurídica, siempre que exista un vínculo de solidaridad entre ellas, cuidándose de evitar como advierte la sentencia del T.S. de 31 de Octubre de 1995 que al vinculación de los codemandados dependa del mero voluntarismo que el actor, del debiendo hacerse depender de condiciones objetivas referidas a la naturaleza y extensión de las obligaciones reclamadas (en tal sentido la sentencia de esta Sección 2ª de fecha 17 de Julio de 1.996 dictada en el rollo de apelación civil n° 220/96 ).

Debe pues afirmarse la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del litigio, pues "de separarse la continencia de la causa se correría el riesgo de Fallos contradictorios, lo que constituiría un absurdo lógico y jurídico; criterio de la vis atractiva que se ve reforzado por el principio de unidad jurisdiccional sancionado por el artículo 117-5 de la C.E . y recogido en los artículos 3-1 y 9-2 de la L.O.P.J .(Cfr. S.S.T.S. de 22 de Noviembre de 1.985, 21 de Diciembre de 1.993, 30 de Julio de 1994 y 8 de Febrero de 1997 ), a lo que ha de añadirse la proscripción de lo que la jurisprudencia última de la Sala la del T.S. denomina "peregrinaje de jurisdicciones", contrario al derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva (Cfr. S.S.T.S. 18 de Febrero de 1.997, 23 de diciembre de 1997 y 30 de Mayo de 1998 ).

Tal doctrina se ve corroborada por la más reciente jurisprudencia de la Sala 1ª, como la S.T.S. de 8-Mayo-98 que, con remisión a las de 30-Abril-98 y 23 de Diciembre-97 , proclama que "esta Sala de Casación, conforme con la función jurisprudencial que le corresponde que pide una interpretación de las leyes, según el ordenamiento jurídico, que se ajuste a los valores constitucionales, sin menoscabo del principio de jerarquía normativa, ni del sistema legal de fuentes, se ha considerado obligada, para salvar las deficiencias técnicas y lagunas, a establecer la doctrina que evita lo que se ha llamado "peregrinaje de Jurisdicciones", con el fin de procurar la efectividad de la tutela judicial y paliar las graves consecuencias de la solución tardía, y ello con independencia de la también doctrina jurisprudencial, aplicable al caso, que reclama la vis atractiva de la jurisdicción civil, cuando sea demandada...

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